REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.3.764.318, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
DEMANDADO: MARÍA ELENA COLLS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.031.682, domiciliada en el Estado Mérida y hábil.
POR: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: INHIBICIÓN de la ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CONTRA: el abogado. ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ.
II
NARRATIVA
En fecha veintiocho de mayo del año dos mil ocho, se recibieron las presentes actuaciones, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, donde la Juez Titular de ese tribunal formuló INHIBICION para seguir conociendo de la causa a que contrae el presente expediente signado con el Nº 5708, nomenclatura llevada por ese tribunal, seguido por el ciudadano: ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, CONTRA: MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, POR: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, quedando por distribución en este tribunal en fecha veintiocho de mayo del año dos mil ocho (vuelto del folio 16).
Al folio 17 de las presentes actuaciones, riela auto de fecha tres de junio del año dos mil ocho, la Juez Titular de este Tribunal ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se avocó al conocimiento de la consulta legal de inhibición propuesta.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaración de fecha veinte de mayo del año dos mil ocho, inserta a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, mediante la cual la abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con fundamento en el artículo 82, literal 18 Código de Procedimiento Civil, formuló INHIBICIÓN para seguir conociendo de la causa a que contrae el presente expediente signado con el Nº 5708, nomenclatura llevada por ese tribunal, seguido por el abogado: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, CONTRA: MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, POR: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando que:
… omisis “En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las doce del mediodía, presente por ante este Tribunal la Juez Temporal Abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO quien expuso: Me inhibo de conocer la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por cuanto en el expediente signado con el número 5948, demanda interpuesta por PIÑERO NELSI JOSEFII’TA a través de su apoderado judicial Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en el escrito de apelación de la sentencia definitiva presentado en fecha diez (10) de octubre de 2006, que riela desde el folio 107 al folio 112, del mencionado expediente, dicho apoderado judicial Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, ha manifestado contra mi persona palabras ofensivas y descréditos, argumentos fuera de la realidad, manifestando que estoy parcializada con la parte demandada, que he incurrido en aberraciones jurídicas, escasez de inteligencia de la Juez sentenciadora, lo cual pone en entredicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente y honesta, siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales. Conducta impropia de los profesionales del derecho en sus escritos dirigidos a cualquier órgano público, expresiones estas que las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión y que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y a demás constituye un grave irrespeto a la majestad de la justicia y la conducta del Juez. Es por lo que formalmente me INHIBO de conocer en esta causa y en todas y cada una de las que cursen o cursaren por ante este Tribunal donde el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ funja como parte, Abogado asistente o Apoderado Judicial. Razones suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos legales, señalo que la presente INHIBICION, fundada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil obra contra la parte demandante, Abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LIBERTADOR Y SANTOS MARQUTNA DE LA JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación” omisis…(Subrayado Propio)

Este Tribunal observa que, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, a cuyo efecto observa:
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma, en primer lugar fue hecha en forma legal cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. y se encuentra fundamentada en causal prevista en la Ley, concretamente en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem. Y por cuanto se evidencia que existe en el fuero interno de la referida abogado una animadversión en contra del ciudadano antes indicado que le impide desempeñar la función jurisdiccional con imparcialidad y que tal conducta encuadra en los extremos legales establecidos en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar una recta administración de justicia por cuanto la juez inhibida se encuentra incursa en una causal que le impide seguir conociendo y considera ciertos los alegatos esgrimidos por la Juez inhibida debe declararse con lugar y así lo declara de seguida.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONTRA: el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá tener conocimiento de la presente causa, un tribunal de igual categoría y competencia por lo cual deberán ser pasados los autos a los fines del conocimiento del asunto.
TERCERO: Como consecuencia, remítase con oficio las presentes actuaciones al Juez Inhibido, es decir, al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Déjese en el archivo de este tribunal, copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones.
Copiase, y publíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los seis días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las ONCE de la MAÑANA (11:00 A.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.