REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: LP31-L-2007-000287
AUTO

Este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, inserto del folio 55 al 57; de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas pasa a providenciar las referidas pruebas:
Capítulo Primero. Con relación al valor y mérito jurídico de los autos: El Tribunal observa que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón de ello se declara improcedente, al no ser promovido un medio probatorio que pueda ser susceptible de valoración, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo Segundo. Con relación a “la falta de consulta al cálculo de prestaciones sociales: Observa el Tribunal que el mismo es un argumento de parte, del cual el promovente no señaló probanza alguna, en razón de ello el Tribunal lo declara inadmisible, por considerarlo impertinente.
Capítulo Tercero. Con relación a la documental relacionada con el Registro del Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA ARONDON: se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo Cuarto. Con relación a las documentales relacionadas con el Registro del Fondo de Comercio denominado COMERCIAL CAPPELLETTI S.R.L., la planilla DPJ26 del SENIAT y la carta de participación dirigida al SENIAT por parte de la empresa COMERCIAL CAPPELLETTI S.R.L: Se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo Quinto. Con relación “al valor y mérito jurídico establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”: observa el Tribunal que la normativa de la Legislación Laboral Venezolana, se constituye en Derecho (como ciencia que regula una situación jurídica), por lo que éste no debe sujetarse a prueba, ni es un medio de probanza, en consecuencia se declara inadmisible tal promoción, por considerarla impertinente.
Capítulo Sexto. Con relación al “valor y mérito jurídico de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES”: Observa el Tribunal que el mismo es un argumento de parte, del que el promovente no señaló probanza alguna, en razón de ello el Tribunal lo declara inadmisible, por considerarlo impertinente.
Capítulo Séptimo. Con relación “al valor y mérito jurídico de la información suministrada por el aquí demandante”: El Tribunal observa que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón de ello se declara improcedente, al no ser promovido un medio probatorio que pueda ser susceptible de valoración, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo Octavo. Con relación al “valor y mérito jurídico de no presentar recibos de pago solicitados en la demanda”: El Tribunal observa que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón de ello se declara improcedente, al no ser promovido un medio probatorio que pueda ser susceptible de valoración, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo Noveno. Con relación al “valor y mérito jurídico del horario de trabajo en la Firma Personal DISTRIBUIDORA A. RONDÓN”: El Tribunal observa que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón de ello se declara improcedente, al no ser promovido un medio probatorio que pueda ser susceptible de valoración, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo Décimo. Respecto de las testimoniales: Se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se advierte a la parte promovente, que los testigos deberán estar presentes al momento de la evacuación de las pruebas en la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines que rindan su declaración, sin que medie notificación alguna
Capítulo Décimo Primero. Con relación a las Pruebas DOCUMENTALES: Referidas a los anexos, de los cuales observa el Tribunal obran a los folios 65 al 67, 68 al 72, 74, 75 y 76 del presente asunto, se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Provéase.

La Juez Titular,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa.

La Secretaria,


Abg. Marygeronima Jiménez Barahona.