REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : LP01-R-2008-000027
IMPUTADO: RAFAEL DE JESUS DUGARTE SEMPRUM
VICTIMA: JOSE DEL CARMEN PEÑA GUERRERO
DEFENSOR: BELKIS ALVARADO DE BURGUERA
HECHO: ROBO IMPROPIO

PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en su condición de Defensor Público N° 10 y como tal del imputado: RAFAEL DE JESUS DUGARTE SEMPRUM, en contra de la decisión dictada en fecha 24/01/08 por el Tribunal en funciones de Control No 02, que decretó la aprehensión en flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de libertad del referido imputado, y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la recurrente luego de hacer una larga narración de los hechos ocurridos, expresa que una vez que fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, el tribunal A quo declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 01/01/08 suscrita por los funcionarios aprehensores, 2.- La entrevista rendida por la víctima, acotando que lo indicado por la víctima es suficiente para acreditar el hecho acontecido y la participación del detenido como autor del delito y 3.- Inspección Ocular de fecha 21/01/08.

Asimismo manifiesta que no existe evidencia alguna que sustente la versión de la víctima que indica que un ciudadano le robó la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600) en una unidad de transporte y que dicho ciudadano le entregó el dinero a otro que salió corriendo, por lo que resulta ficticia y sin sustento alguno la versión de la víctima, por cuanto en autos no consta evidencia alguna que acredite la existencia de dicha persona, del dinero y que no existe testigo que corrobore dicha versión.

De acuerdo a ello, la defensa considera que ante la insuficiencia probatoria, resulta improcedente calificar la aprehensión en situación de flagrancia de su defendido, deduciendo que la decisión del Tribunal A quo es errada, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de esa forma doctrina reiterada de la Sala Constitucional donde ha quedado asentado que el delito flagrante constituye un estado probatorio que viene dado por la prueba inmediata y directa (Sala Constitucional. Sent. N° 272 de fecha 15/02/07).

Por otra parte señala la violación del derecho fundamental y por ende el debido proceso artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que a su defendido no se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo prueba de esa afirmación el acta levantada con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia, omisión que amerita la nulidad absoluta del acto de presentación del imputado, haciendo referencia a Jurisprudencia de la Sala Constitucional Sent. N° 548 de fecha 28/06/01; y que el Tribunal ante la solicitud del Fiscal de proseguir la causa por el procedimiento abreviado, considero acordar el procedimiento ordinario, olvidando el A quo que es el Fiscal como titular de la acción quien sabe si faltan o no diligencias por recabar, resultando evidente que el Juez se subrogo funciones que no le competen. Y en relación a la medida cautelar acordada en los términos esgrimidos por el Juez, manifiesta el recurrente que resulta desproporcionado sin fundamento alguno que justifique su aplicación.

Ilustra la recurrente a esta Alzada haciendo referencia a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1054 de fecha 07/05/03, Sentencia N° 266 de fecha 15/02/07, Sentencia N° 2228 de fecha 22/09/04, Sentencia N° 2134 de fecha 29/07/05. y Sentencia N° 550 de fecha 06/04/04.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se acuerde la nulidad del fallo dictado por el Tribunal A quo y se ordene reponer la causa al estado del acto de presentación del imputado, a los fines de que se realice lo conducente para que se subsane los vicios anteriormente planteados y se acuerde la libertad plena de su defendido.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuarse la revisión de la decisión recurrida, debe esta Corte empezar señalando, que para tomar una decisión suficientemente motivada, es necesario concatenar todas las circunstancias de ocurrencia del hecho, para arribar a la conclusión de que efectivamente se está frente a un hecho punible, más allá de toda duda razonable.

En el caso de autos, existen numerosas circunstancias que debieron haber sido examinadas de forma detenida, pues en la narración de los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos, se señala que el mismo es interceptado por funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, y que al revisarlo no le encontraron ningún tipo de evidencia.

Por otra parte, el Tribunal A quo señala que es cierto que al imputado no le encuentran el dinero cuando es detenido y que no constan testimonios que corroboren lo dicho por la víctima, y que lo señalado por la víctima es suficiente en la fase inicial del proceso para acreditar el hecho acontecido y la participación del detenido como autor o partícipe del mismo.

En tal sentido, debe dejarse constancia que no están claras las circunstancias como ocurrieron los hechos, razón por la cual debe mantenerse el equilibrio entre los posibles derechos como víctima, y los derechos del ciudadano RAFAEL DE JESUS DUGARTE SEMPRUM como imputado, razón por la cual el Juzgador consideró que faltaban diligencias por recabar y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, decisión que a criterio de esta Corte, resultaba la más sensata y ajustada a derecho

En la causa en cuestión, deben resolverse algunas interrogantes tales como porque habiendo ocurrido el hecho en la vía pública, en horas del día a bordo de una unidad de transporte colectivo, en la que habían varias personas, no se encontró dinero en posesión del imputado, y no existieron testimonios que avalen lo ocurrido, no existiendo certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; de la ocurrencia del hecho.

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares, las mismas parecen procedentes y al respecto debe tenerse presente que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal establecen como principios el juzgamiento en libertad previsto en su artículo 9, así como el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 ejusdem, a lo cual debe agregarse que en el presente caso no quedaron explicados suficientemente los motivos por los cuales el imputado podía obstaculizar la investigación, o sustraerse del proceso penal, y como la privación judicial de libertad, no es una pena anticipada, su finalidad en ningún caso debe desviarse, ya que su objeto no es otro que asegurar la comparecencia del imputado al proceso, lo cual en la presente causa se garantiza con la imposición de una medida menos gravosa al imputado.

En consecuencia, esta Corte, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en su condición de Defensor Público N° 10 y como tal del imputado: RAFAEL DE JESUS DUGARTE SEMPRUM, en contra de la decisión dictada en fecha 24/01/08 por el Tribunal en funciones de Control No 02. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____________________

La Secretaria