REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2008-000030
ASUNTO : LP01-X-2008-000030
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recusación interpuesta por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, defensor del penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, contra la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Alegó el recusante que le manifestó al Tribunal que debía suspender la audiencia de ejecútese de la sentencia, en razón a que había interpuesto recurso de apelación en fecha 22-04-2008, ello para evitar decisiones contradictorias.
Que en audiencia de fecha 29-04-2008, la Juez de Ejecución, de forma sorpresiva, abrió el acto para imponer a su defendido del ejecútese de la sentencia. Que en dicha oportunidad reiteró a la juez de Ejecución, sobre la necesidad de suspender la ejecución del referido auto, ello en razón a que la Corte de Apelaciones debía pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Refirió que la Juzgadora de Ejecución negó suspender el acto, debido a que conforme a su criterio la decisión no debía paralizarse. En razón de ello, procedió la Juzgadora a fijar audiencia para el martes 13-05-2008 a los fines de ejecutar el auto dictado por el Tribunal, violentando lo previsto en el artículo 439 del COPP.
Explicó que, a su criterio, la Juzgadora debía separarse del conocimiento de la causa en razón a que emitió opinión al haber dictado la sentencia condenatoria en fecha 27-04-2004. Que contra esta sentencia, el recusante ejerció apelación, siendo confirmada por la Corte, y revocada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a una Corte accidental que conociese, la cual anuló la sentencia condenatoria, por estar inmotivada.
En razón a lo expuesto, expresó el recusante que existe una presunción grave de que la Juez Rosarito Méndez, actuó bajo una causal de inhibición, y que por ello su actuación estuvo revestida de parcialidad.
Explicó que la reclusión ordenada por la Juez recusada, es contraria a la política penitenciaria de descongestionamiento de las cárceles, implementada por el Tribunal Supremo de Justicia, y por el Ministerio de Interior y Justicia, situación que pone de manifiesto que la actuación de la recusada fue parcializada.
Indicó que los hechos descritos afectan la competencia de la Juez recusada, y en consecuencia lesionan de manera arbitraria e inminente los derechos del penado EULIDES AVENDAÑO, al subvertir el orden procesal vigente, así como el debido proceso.
Conforme a lo expuesto, solicitó a esta Corte, que declare con lugar la recusación interpuesta, con fundamento en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del COPP, en razón a que la Juez recusada emitió opinión en la causa, y existen motivos graves que afectan su imparcialidad.
ARGUMENTOS DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la Juez recusada, en informe levantado en fecha 13-05-2008, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta, expresó:
“(…) PRIMERO: En relación al señalamiento realizado por el recusante (…) Cabe destacar, que en mi condición de Jueza en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del C.O.P.P., mediante auto dictado en fecha 17-04-2.008, ordené el Ejecútese de Sentencia Condenatoria del Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, auto mediante el cual se acordó la imposición del mismo mediante audiencia a celebrarse en fecha 29-04-2.008, previa notificación de las partes.
En fecha 29-04-2.008, el Tribunal a mi cargo se constituyó en la sala de audiencias a los fines de ejecutar la sentencia ya indicada, audiencia ésta en la que el Abg. EUDES SOSA CONTRERAS, alegó estar sorprendido por la celebración de la audiencia, en virtud de haber interpuesto en fecha 22-04-2.008 Recurso de Apelación, contra el Auto de Ejecución de Sentencia dictado en fecha 17-04-2.008, y que en su defecto, conforme al efecto suspensivo de las decisiones, previsto en el artículo 439 del C.O.P.P., a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios, operaba de pleno derecho la suspensión de los efectos del Auto de Ejecución de Sentencia recurrido en Apelación.
En virtud de lo alegado por el recusante, le manifesté que consideraba que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-04-2.008, no era motivo para que se considerara que el efecto suspensivo alegado y establecido en el artículo 439 del C.O.P.P. fuera procedente, por cuanto el aludido artículo 439 señala: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario (subrayado mío), considerando quien suscribe, que en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, y aunado a ello en fase de ejecución, siendo lo procedente el ejecútese de dicha sentencia, y que si bien era cierto, que cuando me desempeñé como Jueza en Funciones de Juicio N° 02 dicté sentencia condenatoria como lo alegó el recusante, actualmente me encontraba desempeñándome como Jueza en Funciones de Ejecución, no siendo motivo inhibirme, por considerar que no me encuentro incursa en las causales de inhibición alegadas por el recusante, por cuanto el Tribunal de Ejecución N° 02 a mi cargo, sólo le corresponde velar por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los condenados, pues se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas y de vigilancia. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
Considerando además, que en nada afecta mi imparcialidad como jueza de ejecución, el hecho de haber sido quien dictara sentencia condenatoria en contra del penado ya mencionado, cuando me desempeñaba como Jueza en Funciones de Juicio (…) ya que la función específica del juez de ejecución es velar por el cumplimiento de las penas decretadas por los Tribunales de la República, y aunado a ello, le manifesté que en el tiempo que llevo ejerciendo funciones como Jueza en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, no he tenido interés alguno en perjudicar a los penados que se encuentran a la orden del Tribunal que presido, donde hay penados que en fase de control y juicio conocí de sus causas y sin embargo he actuado apegada a la Ley y al Derecho, otorgándoles a los que les corresponde los Beneficios establecidos en la Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos, por lo que consideraba que no era motivo de inhibición lo alegado por el recusante.
Además, le manifesté al recusante en la audiencia antes indicada, que era criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la NO INHIBICIÓN del Juez en Funciones de Ejecución, por haber conocido con anterioridad en las fases de control o juicio, tal y como se desprende de las copias simples adquiridas a través de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales consigno marcadas con la letra “A” y “B”.
…omissis…
Por lo antes expuesto, es evidente que no existe una PRESUNCIÓN GRAVE, de que en mi función de Jueza de Ejecución, actúe con IMPEDIDA de una causal de INHIBICIÓN que me obligue a separarme de la causa, y mucho menos mi actuación esté revestida de un ELEMENTO DE PARCIALIDAD fundado en PRESUNCIÓN GRAVE, que sea motivo suficiente para que proceda en mi contra la Recusación interpuesta y alegada por el recusante.
Razón por la cual considero que no estoy incursa en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…) solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada que el quid de la presente incidencia, se centra en discutir si la recusada se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva, por el hecho de haber conocido de la misma causa, mientras se desempeñó como Juez de Juicio.
En este sentido vemos que el recusante alegó que la juzgadora ya había emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, en razón a que en fecha 27-04-2004, dictó sentencia condenatoria contra el hoy penado, actuando la recusada para ese momento como Juez de Juicio; y que en razón de ello –refirió el recusante- su imparcialidad se encuentra seriamente afectada.
A este respecto debe destacarse que la emisión de opinión, evidentemente causa afectación de la competencia subjetiva del juzgador, tal como alegó el recusante. No obstante esta afectación de la competencia subjetiva por emisión de opinión, está sujeta a que la causa que conozca amerite nuevamente un pronunciamiento sobre el asunto tratado anteriormente, y del cual ya se pronunció la Juez. Por tanto, causaría afectación de la competencia subjetiva de la Juez, si luego de dictar la sentencia condenatoria, le corresponda nuevamente juzgar sobre la culpabilidad del acusado, en razón a que su primera decisión haya sido anulada.
Ahora bien, el presente caso trata situaciones distintas. Si bien es cierto que la recusada, conoció en la oportunidad de desempeñarse como Juez de Juicio de la causa seguida al hoy penado, y en ejercicio de dicha función dictó sentencia condenatoria, es decir, emitió pronunciamiento acerca de la culpabilidad del otrora acusado; vale destacar que hoy día, la causa se encuentra en una fase procesal distinta, en la que el pronunciamiento judicial no analizará la culpabilidad del acusado, debido a que tal declaración (culpabilidad) se encuentra definitivamente firme. Por tanto, en esta nueva fase, la juzgadora solo podrá emitir pronunciamiento acerca de incidencias surgidas en ejecución de pena, situación que dista enormemente del pronunciando anteriormente emitido (culpabilidad). Luego entonces, es necesario concluir que el pronunciamiento emitido por la recusada, actuando como Juez de Ejecución, en la que decretó el auto de ejecútese de la sentencia condenatoria, no se encuentra afecto de incompetencia subjetiva, ya que la recusada se desempeña actualmente en una fase distinta de proceso, en la que no se juzga sobre la culpabilidad del hoy penado. En razón de ello, la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar, por no estar soportada en causa justificada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, defensor del penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, contra la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 eiusdem, por no estar soportada en causa justificada.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _________-08 al recusante, ________-08, al juez recusado.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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