REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000312
ASUNTO : LP01-R-2007-000312
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. YUARAIMA CHACON
HECHO: ROBO AGRAVADO
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada YURAIMA CHACON, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio No 03 de la Extensión El Vigía, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por haberlo hallado culpable del delito de ROBO AGRAVADO.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada Yuraima Chacón, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ, plantea recurso de apelación de sentencia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
1. En primer término plantea la nulidad absoluta de conformidad con el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incumplido disposiciones de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el manejo de las evidencias, expresando concretamente que la incautación del arma de fuego, en la presente causa, no se realizó de forma legal, sino que fue colectada por el grupo de personas que presuntamente aprehendieron al imputado para ese momento, y entregada posteriormente a los funcionarios policiales, tal como lo señala la decisión recurrida en su texto. En consecuencia, al haberse violado las reglas básicas del manejo de evidencias, la evidencia colectada ilegalmente no podía haber sido incorporada al proceso, ni servir de fundamento a una decisión condenatoria.
2. En segundo lugar, la recurrente denuncia la ilogicidad de la decisión recurrida, expresando que dicha decisión apreció como prueba, el testimonio de la ciudadana MIRIAN ESTER TERAM, pese a que la misma no presenció los hechos, pues tal como ella misma declaró debió meterse al interior de la vivienda, es decir que no observó a las personas que despojaron al ciudadano ARQUIMEDES JUNIOR BISTOCHE TERAN, del dinero y del celular. Agrega que esta declaración fue concatenada con la del funcionario ANDERSON GOMEZ, quien realizó la inspección del lugar del suceso, señalando que este testimonio en nada contribuye a la determinación de la culpabilidad de su defendido. En el mismo sentido, hace referencia a los testimonios de los funcionarios VICTOR ARRIETA, ALEX ALBERTO BELTRAN, JHON ERNESTO LOPEZ, JARRINSON JAIMES, JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, JOSE ALEXANDER MENDOZA, LUIS ALONSO NILO, y GERARDO SALAZAR, expresando que tales declaraciones nada aportan para determinar la participación de su defendido en el hecho objeto de investigación.
3. En este orden de ideas, denuncia que la decisión determina la culpabilidad de su defendido el ciudadano CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ, sin precisar cuales son los elementos probatorios que le permitieron llegar a tal conclusión, puesto que las pruebas evacuadas en juicio nada aportan en tal sentido. De manera que a criterio de la recurrente al no existir elementos que acrediten la responsabilidad de su defendido, la sentencia condenatoria resulta ilógica, puesto que llega a una conclusión diferente a lo demostrado durante el debate.
4. Por otra parte, agrega que la decisión tampoco explica como siendo tres las personas que participaron en el robo y no habiéndose encontrado a su defendido ni el dinero, ni el celular, así como tampoco arma alguna, pueda el tribunal haberlo condenado como autor, sin establecer las circunstancias que así lo acreditan, y sin tomar en cuenta la multiplicidad de sujetos actuantes en el delito.
Con fundamento en lo expresado, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se decreta la nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto, otorgándole a su defendido una medida cautelar menos gravosa.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
A continuación se transcribe el capítulo III de la decisión recurrida, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y el capítulo IV relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
CAPITULO III
DE LA DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente el día 07 de febrero del año 2007 aproximadamente a las 9: 50 horas de la noche se encontraba el ciudadano ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN cerrando la Bodega Geralgeles ubicada en la Urbanización Prado Hermoso, Avenida Principal casa N° J10, El Vigía Estado Mérida, cuado llegaron tres personas y lo apuntaron con un arma de fuego despojándolo de un teléfono celular valorado en seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,oo) y de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) producto de la venta diaria en la bodega en mención.
La ciudadana MIRIAM ESTHER TERÁN BARRIOS residenciada en la misma dirección y madre del ciudadano ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN, le indica a éste que cerrara la Bodega, cuando observa que el hoy acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ en compañía de un adolescente y otro sujeto, apuntaba a su hijo con un arma de fuego y lo despojaba de un celular y del dinero producto de la venta del día. El acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ al verla le dijo, apuntándola con el arma de fuego: “señora, métase para dentro”, saliendo éste junto con las otras dos personas que lo acompañaban del establecimiento, quienes procedieron bajar la puerta Santa María del negocio dejando encerrados a las víctimas ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN y MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS, al tiempo que su hijo le decía a su madre que lo habían atracado. De inmediato la ciudadana MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS junto a su hijo ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN logran salir de la bodega y solicitan ayuda a los vecinos que se encontraban en los alrededores del lugar, quienes seguidamente observaron cuando los sujetos abordan un vehículo taxi color blanco, marca Daewoo, placas CC941T; iniciándose con el auxilio de los vecinos una persecución, concluyéndose con la aprehensión de dos de las personas participantes del hecho, el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ y un adolescente de nombre Renne Ramón Fernández Vivas, señalados por parte de las víctimas y de los aprehensores, como autores del hecho.
Mientras se realiza la aprehensión, se presenta la comisión policial integrada por los funcionarios Sargento 2° (PM) JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE y Distinguido (PM) VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA, en razón a que fueron informados de que se estaba efectuando un robo en la urbanización Prado Hermoso del Municipio Alberto Adriani. Los funcionarios policiales una vez en el sitio de la aprehensión, fueron informados del hecho ocurrido por las propias víctimas y por las personas presentes en el lugar, quienes le hicieron entrega de los aprehendidos así como de un arma de fuego de fabricación casera que le habían quitado a uno de los sujetos implicados en el robo, por lo cual la comisión realiza la inspección personal a las personas retenidas, no encontrándoseles nada. Posteriormente queda detenido por los funcionarios policiales, el conductor del vehículo taxi, identificado como Beltrán Medrado Alex Alberto, luego de presentarse voluntariamente ante la comisión policial. Los detenidos junto con la evidencia incautada, fueron colocados a disposición del Ministerio Público.

En el caso de autos se apreció en el debate que la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS proporcionó en su declaración detalles específicos, los cuales adminiculados con las exposiciones de los expertos: ANDERSON GÓMEZ CHACÓN, JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, JARRINSON JAIMES JAIMES, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; funcionarios policiales JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE y VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, y testigos ciudadanos ALEX ALBERTO BELTRÁN MEDRANO y GERARDO SALAZAR VIVAS; surgieron elementos suficientes a efecto de establecer la culpa del acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ, en los hechos supra mencionados

La declaración de la ciudadana MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS fue determinante y precisa cuando señala que el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ apuntándola con un arma de fuego la obliga introducirse a la bodega de su propiedad donde se encuentra su hijo ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN a quien en ese momento el mismo acusado con el arma de fuego y en compañía de dos personas más le habían robado un celular y cierta cantidad de dinero producto de las ventas del día. Así mismo señaló que el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ con los otros sujetos bajan la puerta santa maría del negocio y los dejan encerrados, logrando de inmediato salir y pedir ayuda a los vecinos y personas que se encontraban por los alrededores, quienes a su vez iniciaron una persecución logrando aprehender al acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ y al adolescente RENNE RAMÓN FERNÁNDEZ VIVAS, e igualmente incautarles el arma de fuego, que reconoce ser la misma arma exhibida en Sala

Dicha declaración fue concatenada por parte del Tribunal, con las exposiciones de los testigos ALEX ALBERTO BELTRÁN MEDRANO y GERARDO SALAZAR VIVAS. El primero precisa que eran sólo dos personas las que les solicitaron sus servicios de taxi y a quienes la comunidad los detiene apenas estos abren la puerta de su vehículo. El segundo refiere que cuando venía llegando al lugar de los hechos y observó unos muchachos corriendo delante y la gente detrás, preguntó que pasaba, y una vez que le dicen que habían robado la bodega de su propiedad y la de su esposa MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS se regresó y logró interponerse con su vehículo marca Malibú delante del taxi de donde el acusado y otro menor fueron sacados y aprehendidos por la comunidad, siendo entregados a los funcionarios policiales junto con un arma de fuego, una vez estos hacen acto de presencia en el sitio.
Por su parte los funcionarios policiales Distinguido (PM) VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA y Sargento 2° (PM) JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE, señalaron en el debate que se presentan en el lugar de los hechos específicamente en la Urbanización Prado Hermoso, en razón a la información que recibieron de parte de la central, correspondiente a que allí se estaba cometiendo un robo, que al llegar al sitio fueron informados por los vecinos que un grupo de personas luego de una persecución habían aprehendido a unos muchachos, entre estos al acusado y a un menor, que los detenidos junto al arma de fuego tipo chopo que se encuentra en Sala, les fueron entregados por parte de las personas que allí se encontraban. Igualmente señalaron que la señora que está en Sala (MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS) y su hijo, quienes se encontraban en el sitio de la aprehensión, les manifestaron que los detenidos eran las personas que los habían robado momentos antes. Por su parte el funcionario JOSÉ ALEXNADER MENDOZA DUARTE, indicó igualmente que el acusado le había manifestado que esa arma era de él

Así pues, determina el Tribunal Mixto que si bien es cierto sólo la víctima señaló al acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ como la persona que con un arma de fuego y en compañía de otros sujetos despojó a su hijo ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN de un celular y de una cantidad de dinero en efectivo, y la apuntó igualmente a ella obligándola a introducirse en la bodega donde se acababa de perpetrar el robo; no es menos cierto que se evidenció de las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales, que existió una persecución inmediata al robo por parte de los vecinos del lugar en contra del acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ y las personas que lo acompañaban.

Fue entonces confirmado por los declarantes antes mencionados que la persecución estaba compuesta de varias personas, no sin antes aclarar además la situación específica de la declaración del funcionario VÍCTOR MANUEL ARRIETA cuando manifiesta al Tribunal que había como 5 o 6 personas. Tal afirmación era referida específicamente al número aproximado de personas que se habían dirigido a la comisión policial y corroboran lo dicho por los agraviados sobre el robo, una vez llega ésta al sitio. Este mismo funcionario indica por otra parte que es otro grupo de vecinos los que estaban en el sitio de la aprehensión.
Concluye entonces el Tribunal, que las personas que se dirigen a la comisión policial, y las personas que se encuentran efectuando la aprehensión, así como personas que se encuentran en el lugar de la detención, son indudablemente más de seis, y por tanto un considerable número de individuos, tal como lo afirmó el ciudadano GERARDO SALAZAR VIVAS, al señalar que cuando llega al sitio habían como 30 o 40 personas agarrando al acusado.

En definitiva, se evidenció por los señalamientos que anteceden que el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ fue perseguido tanto por las víctimas ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN y MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS, como por el clamor público a poco de cometerse el delito de robo, tal como lo declaró el Tribunal de Control desde los inicios del proceso, cuando determinó la aprehensión en flagrancia.

Así las cosas, se pregunta el Tribunal, ¿Por qué CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ, emprende veloz carrera, de qué huía?

Por máximas de experiencia, una persona que tiene buen comportamiento o que está obrando como buen ciudadano, no huye de la manera como lo hizo el acusado.
En este mismo orden de ideas se precisa tomando en consideración el comportamiento de las personas aprehensoras, que en lo últimos tiempos la sociedad víctima de innumerables atropellos de parte de la delincuencia, se ha visto en la imperiosa necesidad de colaborar e integrarse con los organismos de seguridad, los cuales en reiteradas ocasiones se ve disminuida, ya sea por falta de vocación de sus funcionarios, exceso de trabajo o poco personal que integran dichas instituciones. Así fue vislumbrado por este Tribunal, el comportamiento asumido por los vecinos y personas que se encontraban cercanos al lugar de la bodega Geralgeles ubicada en la Urbanización Prado Hermoso de esta ciudad, de auxiliar a unos integrantes de su comunidad, en el delito del cual habían sido víctimas

Por otra parte, determina el Tribunal las causas posibles de no encontrarles a los detenidos ni el teléfono celular ni el dinero en efectivo, objetos estos despojados momentos antes al ciudadano ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN.
Dichos objetos, evidentemente fueron desaparecidos por parte del acusado y las personas que lo acompañaban, una vez se vieron perseguidos por un gran número de personas del lugar como por las víctimas quienes los señalaban como las personas que les habían acabado de robar. El deshacerse de las cosas u objetos robadas, por parte de sus autores, máxime cuando éstos se ven descubiertos y perseguidos por un gran número de personas, es lo que a diario se conoce, más aún si estos objetos les han sido despojados a sus víctimas por ellos mismos segundos antes, como sucedió en el presente caso.
Llama la atención al Tribunal el hecho de no hallárseles a los detenidos ningún objeto en su poder, e inclusive no se les encuentra ni siquiera sus documentos personales. Evidentemente se establece que por la persecución a que éstos se encontraban expuestos, se vieron en la obligación de despojarse o desprenderse de todo aquello que llevaban.
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que el funcionario JARRINSON JAIMES JAIMES indicó al Tribunal que realizó llamada telefónica al ciudadano ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN y este le indicó que las características del teléfono celular que le habían robado era marca Kiocera Eslaider, modelo KX5 y su valor era de seiscientos sesenta mil bolívares. E igualmente le informó que la cantidad robada era de cuatrocientos mil bolívares

Por su parte el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS indicó que sólo realizó avalúo prudencial en relación al teléfono celular, determinándose en seiscientos sesenta mil bolívares, y que tal regulación se realizó por el testimonio de ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN
De lo anterior se desprende que los expertos tuvieron comunicación con la víctima ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN y que éste le manifestó al experto JARRINSON JAIMES JAIMES características y valor del teléfono celular, así como la cantidad de bolívares en efectivo despojados a su persona el día 07 de febrero de 2007. E igualmente le manifestó al experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS características y valor del teléfono celular

En consecuencia, a pesar de no tener la prueba material del delito (teléfono celular y dinero en efectivo), se afianza la existencia de los mismos, por la declaración de la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS quien indica que su hijo ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN fue despojado de su teléfono celular y de dinero en efectivo cuando era apuntado con un arma de fuego por el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ y, de la declaración de los funcionarios JARRINSON JAIMES JAIMES y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quienes señalaron que por indicación de la propia víctima ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN, determinaron el valor y características del teléfono celular y la cantidad de dinero en efectivo, de los cuales le fueron despojados. Así mismo de la declaración de los propios funcionarios receptores de la denuncia VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA y JOSÉ ALEXNADER MENDOZA DUARTE, quienes señalaron de manera contestes que las víctimas le habían informado, una vez se apersonaron en el lugar de la aprehensión, que le habían robado un teléfono celular y una cantidad de dinero en efectivo, por los sujetos que estaban detenidos.

En este mismo orden de ideas, precisa la defensa que no se determinó a quien se le incautó el arma de fuego.
Efectivamente al acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ no se le incautó por parte de los funcionarios, el arma de fuego, toda vez que los aprehensores habían realizado la persecución, aprehensión e incautación del arma de fuego. Ahora bien, las personas que logran dar alcance al acusado y al menor, son miembros de la comunidad quienes indudablemente se vieron envueltos en una gran confusión por la algarabía que allí se presentaba motivado a la aprehensión de unos sujetos, por lo cual no lograron señalar a los funcionarios a quien se la incautaron. Tal situación les dificultó a los funcionarios determinar el origen del arma de fuego, ciertamente al concurrir un gran número de personas como ejecutores de una aprehensión, se presenta confusión y desorden, en razón a que es imposible de que de una manera sorpresiva, se pueda coordinar de parte de estos individuos, un acoplamiento o coordinación a los fines de individualizar en perfección los detalles del caso. Así mismo se observó, que la cantidad de funcionarios encargados de recibir el procedimiento así como a los detenidos y el arma de fuego, era insuficiente.

Sin embargo, es importante resaltar la declaración que bajo juramento realiza el Sargento 2° (PM) JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE. Este indicó que el arma de fuego exhibida en Sala era la misma arma que los aprehensores del acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ le habían entregado. Así mismo el funcionario respondió al Tribunal que dicho acusado le había manifestado a su persona que el arma era de él y que lo había hecho porque su hijo y su mamá estaban enfermos

Así pues, el Tribunal concluye que el arma de fuego, era la misma que portaba el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ para cometer el delito de robo, por las siguientes circunstancias: 1.- El arma de fuego fue reconocida por la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS como la misma que portaba el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ para apuntarle y obligarle entrar a la bodega, y como la misma arma con la cual el acusado apuntó a su hijo ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN para despojarlo de su teléfono celular y dinero en efectivo. 2.- El arma de fuego junto al acusado son entregados a los funcionarios policiales, por las personas que se encontraban en el lugar de la aprehensión. 3.- El acusado le dice al funcionario JOSÉ ALEXNADER MENDOZA DUARTE, que el arma es de él.
Así mismo, se determina la existencia del arma, con el correspondiente Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-230-AT-076 el cual fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario que lo practicó, ciudadano JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien especificó las características del arma de fuego, señalando que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de un solo tiro, con presencia de oxidación, cacha de madera, de fabricación rudimentaria, de color rojo oscuro, que al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida. Así mismo dicho funcionario indicó que el arma era la misma que estaba exhibida en Sala.
Por demás se señala de parte del Tribunal, que al arma de fuego incautada no le fue realizada la reactivación de las huellas, toda vez que el propio experto JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ informó que no practicó dicha prueba debido al tipo de material con que estaba fabricada el arma, de una superficie no lisa, donde es imposible se colecten huellas
.
Se determina entonces, que el arma de fuego la cual se le practicó el correspondiente Reconocimiento Legal, al ser reconocida por la misma víctima, es entregada en el lugar de la aprehensión a los funcionarios policiales por las mismas personas que realizaron la persecución del acusado y, el propio acusado señala a uno de los funcionarios que el arma es de él; se llega a la conclusión que el arma evidentemente era la misma que el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ utilizó para cometer el delito de robo

Por último, se determinó la fecha, hora y la existencia del lugar de los hechos

Tanto la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS como los testigos GERARDO SALAZAR y ALEX ALBERTO BELTRÁN y el funcionario ALEXANDER MENDOZA DUARTE, a pesar de que el funcionario VÍCTOR MANUEL ARRIETA fue claro cuando ratifica contenido y firma del Acta Policial precisando la fecha cuando se suscitaron los hechos (07 de febrero del presente año), aquellos no recordaron la fecha exacta de los hechos, sin embargo especificaron que los mismos habían ocurrido hacía unos meses. Por lo cual determina el tribunal que la fecha de los hechos efectivamente era el 07 de febrero del año 2007

En cuanto a la hora de los hechos, se determina que fue en horas de la noche, aproximadamente de nueve a diez horas de la noche, siendo contestes la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS, el ciudadano GERARDO SALAZAR y el funcionario ALEXANDER MENDOZA DUARTE.
El lugar de los hechos se determina su existencia, por la contesticidad de las declaraciones de la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS y del testigo GERARDO SALAZAR VIVAS, así como de los funcionarios policiales JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE y VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA, quienes manifestaron que los hechos se habían suscitado en la Urbanización Prado Hermoso, Avenida Principal casa N° J10, Bodega Geralgeles, El Vigía del Estado Mérida.
Así mismo por la declaración del funcionario ANDERSON GÓMEZ CHACÓN y JHOAN ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ quienes realizaron la inspección del lugar de los hechos, quienes señalaron que el 08 de febrero de 2007 al realizar la inspección en la bodega Geralgeles ubicada en la Urbanización Prado Hermoso de esta ciudada, se entrevistaron con la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS quien les permitió el acceso y ésta les indicó el lugar donde habían llegado tres personas y los habían robado con un arma de fuego.

Por su parte estos mismos funcionarios manifestaron que al llegar al lugar de los hechos (bodega Geralgeles), ésta se encontraba en perfecta normalidad
.
Acota el Tribunal ante tal señalamiento, que evidentemente el lugar donde sucedieron los hechos se encontraba en perfecta normalidad y sin desorden, en razón a que dicha inspección se practicó un día después de los hechos, donde probablemente el lugar fue ordenado en caso de dejar algún desarreglo, aunado a que según de la declaración de la propia víctima, los sujetos agresores, se situaron a despojar a su hijo del dinero y el teléfono sin detenerse a revisar ni buscar donde encontrar otros objetos.

De la misma forma, se pudo determinar la existencia del vehículo taxi donde el acusado intentaba darse a la fuga, determinándose las características más resaltantes del mismo (marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, uso transporte público, placas CC-941T), por la declaración de: 1.- El testigo ALEX ALBERTO BELTRÁN MEDRANO, quien manifestó que él mismo conducía el vehículo como taxista, el cual fue interceptado por un vehículo Malibú cuando los muchachos le solicitaron sus servicios de taxi. 2.- El testigo GERARDO SALAZAR VIVAS, este señala que colocó su vehículo Malibú de frente al taxi para impedir que los muchachos que iban siendo perseguidos lograran darse a la fuga. 3.- El experto JOSÉ ATILIO CONTRERAS quien realizó el Reconocimiento de Seriales del Vehículo, y los expertos JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANDERSON GÓMEZ CHACÓN, todos fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a las características del vehículo en cuestión

Así pues, el Tribunal consideró CULPABLE al acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM ESTHER TERÁN BARRIOS y ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE

CAPITULO IV
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con Escabinos, considera por unanimidad absoluta, que el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ, es CULPABLE, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM ESTHER TERÁN BARRIOS y ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE .

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente, el día 07 de febrero del año 2007 aproximadamente a las 9: 50 horas de la noche se encontraba el ciudadano ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN cerrando la Bodega Geralgeles ubicada en la Urbanización Prado Hermoso, Avenida Principal casa N° J10, El Vigía Estado Mérida, cuado llegó el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ en compañía de un adolescente y otro sujeto, apuntándolo con un arma de fuego para despojarlo de un teléfono celular valorado en seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,oo) y de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo).
La ciudadana MIRIAM ESTHER TERÁN BARRIOS observó lo que le hacían a su hijo ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN, y una vez el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ la ve, es cunado le dice apuntándola con el arma de fuego: “señora, métase para dentro”, una vez dentro, el acusado en mención junto con las otras dos personas que lo acompañaban, procedieron a bajar la puerta Santa María del negocio, dejando encerrados a las víctimas ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN y MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS. De inmediato las víctimas salieron de la bodega y solicitaron ayuda a los vecinos y personas que se encontraban por los alrededores, quienes seguidamente observaron cuando los sujetos intentaron abordar un vehículo taxi color blanco, marca Daewoo, placas CC941T; iniciándose con el auxilio estos una persecución, concluyéndose con la aprehensión de dos de las personas participantes del hecho, el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ y un adolescente de nombre Renne Ramón Fernández Vivas, señalados por parte de las víctimas y de los aprehensores, como autores del hecho

Mientras se realiza la aprehensión, se presenta la comisión policial integrada por los funcionarios Sargento 2° (PM) JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE y Distinguido (PM) VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA, en razón a que fueron informados que se estaba efectuando un robo en la urbanización Prado Hermoso del Municipio Alberto Adriani. Los funcionarios policiales una vez en el sitio de la aprehensión, fueron informados del hecho ocurrido por las propias víctimas y por las personas presentes en el lugar, quienes le hicieron entrega de los aprehendidos así como de un arma de fuego de fabricación casera que le habían quitado a uno de los sujetos implicados en el robo, por lo cual la comisión realiza la inspección personal a las personas retenidas, no encontrándoseles nada. Posteriormente queda detenido por los funcionarios policiales, el conductor del vehículo taxi, identificado como Beltrán Medrado Alex Alberto, luego de presentarse voluntariamente ante la comisión policial. Los detenidos junto con la evidencia incautada, fueron colocados a disposición del Ministerio Público.

Se apreció en el debate que la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS fue contundente en su declaración, lo cual adminiculado con las exposiciones de los expertos: ANDERSON GÓMEZ CHACÓN, JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, JARRINSON JAIMES JAIMES, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, ADSCRITOS al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; funcionarios policiales JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE y VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA y, testigos ciudadanos ALEX ALBERTO BELTRÁN MEDRANO y GERARDO SALAZAR VIVAS; proporcionó elementos suficientes a efecto de establecer la culpa del acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ, en los hechos supra mencionados

Tal conducta desplegada por el acusado, se encuentra subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual según el artículo 458 del Código Penal establece:


“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de iez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
(…)
Tenemos la declaración de la víctima quien a su vez fue testigo presencial del instante cuando el acusado apunta con un arma de fuego a ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN y lo despoja del celular y dinero en efectivo, e igualmente una vez consumado el hecho, apunta con la misma arma de fuego a la ciudadana MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS obligándola a introducirse en la bodega y procede a encerrarlos dentro de la misma. Así mismo, la víctima en mención, en pleno debate y previa a la descripción del arma de fuego con que fue encañonado su hijo y su persona, reconoce que es la misma arma exhibida en Sala
Prosiguió la misma víctima narrando que de seguidas logró salir de la bodega, por lo cual solicita ayuda a los vecinos y personas que se encontraban por el lugar, manifestándoles que habían sido atracados, por lo cual dichas personas, integrantes de la comunidad, de inmediato inician la persecución en contra del acusado y sus acompañantes logrando la captura de CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ y un adolescente.

La declaración de MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS fue concatenada por parte del Tribunal, con las exposiciones de los testigos ALEX ALBERTO BELTRÁN MEDRANO y GERARDO SALAZAR VIVAS, quienes con diferentes palabras declaran que había un grupo de personas persiguiendo a unos muchachos quienes fueron aprehendidos por la comunidad, siendo entregados a los funcionarios policiales junto con un arma de fuego, una vez estos hacen acto de presencia en el sitio
Por su parte los funcionarios policiales Distinguido (PM) VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA y Sargento 2° (PM) JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE, señalaron en el debate que se presentan en el lugar de los hechos específicamente en la Urbanización Prado Hermoso, en razón a la información que recibieron de parte de la central, correspondiente a que allí se estaba cometiendo un robo, que al llegar al sitio fueron informados por los vecinos que un grupo de personas luego de una persecución habían aprehendido a unos muchachos, entre estos al acusado y a un menor, que los detenidos junto al arma de fuego tipo chopo que se encuentra en Sala, les fueron entregados por parte de las personas que allí se encontraban. Por su parte el funcionario JOSÉ ALEXANADER MENDOZA DUARTE, indicó igualmente que el acusado le había manifestado que esa arma era de él
.
Así mismo señalaron que MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS y su hijo se encontraban en el sitio de la aprehensión quienes les manifestaron que los detenidos eran las personas que los habían robado momentos antes.

Ahora bien, se pregunta el Tribunal ¿De qué huía el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ con las personas que lo acompañaban, por qué emprende veloz carrera? Si nada debía, a qué le temía, como lo dice un sabio refrán?. Por máximas de experiencia, una persona que tiene buen comportamiento o que está obrando como buen ciudadano, no huye de la manera como lo hizo el acusado

En este mismo orden de ideas se precisa, tomando en consideración el comportamiento de las personas aprehensoras, que en lo últimos tiempos la sociedad víctima de innumerables atropellos de parte de la delincuencia se ha visto en la imperiosa necesidad de colaborar e integrarse con los organismos de seguridad, los cuales en reiteradas ocasiones se ve disminuida, ya sea por falta de vocación de sus funcionarios, exceso de trabajo o poco personal que integran dichas instituciones. Así fue vislumbrado por este Tribunal, el comportamiento asumido por los vecinos y personas que se encontraban cercanos al lugar de la bodega Geralgeles ubicada en la Urbanización Prado Hermoso de esta ciudad, a los fines de auxiliar a la ciudadana MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS y a su hijo MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS.

Por otra parte, concluye el Tribunal las causas posibles de no encontrarles a los detenidos, ni el teléfono celular ni el dinero en efectivo, objetos estos despojados momentos antes al ciudadano ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN.
Dichos objetos, evidentemente fueron desaparecidos por parte del acusado y las personas que lo acompañaban, una vez se vieron perseguidos tanto por un gran número de personas como por las mismas víctimas, siendo que estos últimos los señalaban como los sujetos que momentos antes los acababan de robar. El deshacerse de las cosas u objetos robadas, por parte de sus autores, máxime cuando éstos se ven descubiertos y perseguidos por un gran número de personas, es lo que a diario se conoce, más aún si estos objetos les han sido despojados a sus víctimas por ellos mismos segundos antes, como sucedió en el presente caso.
Llama la atención al Tribunal el hecho de no hallárseles a los detenidos ningún objeto en su poder, e inclusive no se les encuentra ni siquiera sus documentos personales. Evidentemente se establece que por la persecución a que éstos se encontraban expuestos, se vieron en la obligación de despojarse o desprenderse de lo que portaban, incluso de sus documentos

En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que el funcionario JARRINSON JAIMES JAIMES indicó al Tribunal que realizó llamada telefónica al ciudadano ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN y este le indicó que las características del teléfono celular que le habían robado era y su valor era de seiscientos sesenta mil bolívares. E igualmente le informó que la cantidad robada era de cuatrocientos mil bolívares
Por su parte el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS indicó que sólo realizó avalúo prudencial en relación al teléfono celular, determinándose en seiscientos sesenta mil bolívares, y que tal regulación se realizó por el testimonio de ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN

De lo anterior se desprende que los expertos tuvieron comunicación con la víctima ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN y que éste le manifestó al experto JARRINSON JAIMES JAIMES características y valor del teléfono celular marca Kiocera Eslaider, modelo KX5, así como la cantidad de bolívares en efectivo despojados a su persona el día 07 de febrero de 2007. E igualmente le manifestó al experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS características y valor del teléfono celular.

En consecuencia, a pesar de no tener la prueba material del delito (teléfono celular marca Kiocera Eslaider, modelo KX5, así como la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo), se afianza la existencia de los mismos, por la declaración de la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS quien indica que su hijo ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN fue despojado de su teléfono celular y de dinero en efectivo cuando era apuntado con un arma de fuego por el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ y, de la declaración de los funcionarios JARRINSON JAIMES JAIMES y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quienes señalaron que por indicación de la propia víctima ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN, determinaron el valor y características del teléfono celular y la cantidad de dinero en efectivo, de los cuales le fueron despojados. Así mismo de la declaración de los propios funcionarios receptores de la denuncia VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA y JOSÉ ALEXNADER MENDOZA DUARTE, quienes señalaron de manera contestes que las víctimas le habían informado, una vez se apersonaron en el lugar de la aprehensión, que le habían robado un teléfono celular y una cantidad de dinero en efectivo, por los sujetos que estaban detenidos.

En cuanto a que el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ no se le incautó por parte de los funcionarios el arma de fuego, el Tribunal determinó que fueron los aprehensores quienes incautaron la misma.
Siendo necesario indicar que las personas que logran dar alcance al acusado y al menor, no lograron señalar a los funcionarios a quien de los perseguidos le incautaron el arma, ya que los mismos son miembros de la comunidad, quienes indudablemente se vieron envueltos en una gran confusión por la algarabía que allí se presentaba motivado a la aprehensión de unos sujetos. Tal situación les dificultó a los funcionarios determinar el origen del arma de fuego, ciertamente al concurrir un gran número de personas ejecutores de una aprehensión, se presenta confusión y desorden, en razón a que es imposible de que de una manera sorpresiva, se pueda coordinar de parte de estos individuos, un acoplamiento o coordinación a los fines de individualizar en perfección los detalles del caso. Así mismo se observó, que la cantidad de funcionarios encargados de recibir el procedimiento así como a los detenidos y el arma de fuego, era insuficiente.

Sin embargo, es importante resaltar la declaración que bajo juramento realiza el Sargento 2° (PM) JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE, quien indicó que el arma de fuego exhibida en Sala era la misma arma que los aprehensores del acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ le habían entregado. Así mismo el funcionario respondió al Tribunal que dicho acusado le había manifestado a su persona que el arma era de él y que lo había hecho por que su hijo y su mamá estaban enfermos

Así pues, el Tribunal concluye que el arma de fuego, era la misma que portaba el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ para cometer el delito de robo, por las siguientes circunstancias: 1.- El arma de fuego fue reconocida por la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS como la misma que portaba el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ para apuntarle y obligarle entrar a la bodega, y como la misma arma con la cual el acusado apuntó a su hijo ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN para despojarlo de su teléfono celular y dinero en efectivo. 2.- El arma de fuego junto al acusado son entregados a los funcionarios policiales, por las personas que se encontraban en el lugar de la aprehensión. 3.- El acusado le dice al funcionario JOSÉ ALEXNADER MENDOZA DUARTE, que el arma es de él.
Así mismo, se determina la existencia del arma de fuego, con el correspondiente Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-230-AT-076 el cual fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien especificó que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de un solo tiro, calibre 38 mm, con presencia de oxidación, cacha de madera, de fabricación rudimentaria, de color rojo oscuro, que al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida. Así mismo dicho funcionario indicó que el arma era la misma que estaba exhibida en Sala

Por demás se señala de parte del Tribunal, que al arma de fuego incautada no le fue realizada la reactivación de las huellas, toda vez que el propio experto JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ informó que no practicó dicha prueba debido al tipo de material con que estaba fabricada el arma, de una superficie no lisa, donde es imposible se colecten huellas

Se determina entonces, que el arma de fuego la cual se le practicó el correspondiente Reconocimiento Legal, al ser reconocida por la misma víctima, es entregada en el lugar de la aprehensión a los funcionarios policiales por las mismas personas que realizaron la persecución del acusado y, el propio acusado señala a uno de los funcionarios que el arma es de él; se llega a la conclusión que el arma evidentemente era la misma que el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ utilizó para cometer el delito de robo

Por último, se determinó la fecha, hora y la existencia del lugar de los hechos
El funcionario VÍCTOR MANUEL ARRIETA fue claro cuando ratifica contenido y firma del Acta Policial precisando la fecha cuando se suscitaron los hechos, siendo ésta el 07 de febrero del presente año. Por su parte la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS como los testigos GERARDO SALAZAR y ALEX ALBERTO BELTRÁN y el funcionario ALEXANDER MENDOZA DUARTE, a pesar de que no recordaron la fecha exacta de los hechos, sin embargo especificaron que por el transcurso del tiempo, sólo podían señalar que efectivamente los mismos habían ocurrido hacía unos meses.

En cuanto a la hora de los hechos, se determina que fue en horas de la noche, aproximadamente de nueve a diez horas de la noche, siendo contestes la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS, el ciudadano GERARDO SALAZAR y el funcionario ALEXANDER MENDOZA DUARTE.
El lugar de los hechos se determina su existencia, por la contesticidad de las declaraciones de la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS y del testigo GERARDO SALAZAR VIVAS, así como de los funcionarios policiales JOSÉ ALEXANDER MENDOZA DUARTE y VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA, quienes manifestaron que los hechos se habían suscitado en la Urbanización Prado Hermoso, Avenida Principal casa N° J10, Bodega Geralgeles, El Vigía del Estado Mérida.
Así mismo por la declaración del funcionario ANDERSON GÓMEZ CHACÓN y JHOAN ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ quienes realizaron la inspección del lugar de los hechos, quienes señalaron que el 08 de febrero de 2007 al realizar la inspección en la bodega Geralgeles ubicada en la Urbanización Prado Hermoso de esta ciudad, se entrevistaron con la víctima MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS quien les permitió el acceso y ésta les indicó el lugar donde habían llegado tres personas y los habían robado con un arma de fuego.
Estos mismos funcionarios manifestaron que al llegar al lugar de los hechos, éste se encontraba en perfecta normalidad.
El Tribunal ante tal afirmación concluye que evidentemente el lugar donde sucedieron los hechos se encontraba en perfecta normalidad y sin desorden, en razón a que dicha inspección se practicó un día después de los hechos, donde probablemente el lugar fue ordenado en caso de dejar algún desorden, aunado a que según la declaración de la propia víctima, los sujetos agresores, se situaron a despojar a su hijo del dinero y el teléfono sin detenerse a revisar ni buscar donde encontrar otros objetos.

De la misma forma, se pudo determinar la existencia del vehículo taxi donde el acusado intentaba darse a la fuga, determinándose las características más resaltantes del mismo (marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, uso transporte público, placas CC-941T), por la declaración de: 1.- El testigo ALEX ALBERTO BELTRÁN MEDRANO, quien manifestó que el mismo conducía como taxista el vehículo, el cual fue interceptado por un vehículo Malibú cuando los muchachos le solicitaron sus servicios de taxi. 2.- El testigo GERARDO SALAZAR VIVAS, este señala que colocó su vehículo Malibú de frente al taxi para impedir que los muchachos que iban siendo perseguidos lograran darse a la fuga. 3.- El experto JOSÉ ATILIO CONTRERAS quien realizó el Reconocimiento de Seriales del Vehículo, y los expertos JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANDERSON GÓMEZ CHACÓN, todos contestes en sus declaraciones en cuanto a las características del vehículo

De las consideraciones mencionadas detalladamente en el capítulo que antecede, expuestas de manera concisa en el presente, el Tribunal Mixto, por unanimidad arriba que la presunción de inocencia alegada por la defensa a favor de su defendido, quedó desvirtuada, tomando en consideración que desde el momento mismo que se comete el hecho donde el acusado con un arma de fuego y en compañía de otro sujeto despoja a la víctima de un teléfono celular y de dinero en efectivo, se suscitaron de inmediato una serie de acontecimientos estrechamente ligados al hecho principal, por lo cual el Tribunal llegó a la plena convicción de su autoría

El Ministerio Público con las pruebas debatidas en el juico oral y público, demostró que el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ efectivamente en compañía de dos personas apuntó con un arma de fuego a las víctimas MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS y ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN logrando la intimidación de estos, a los fines de que el último le entregara su celular marca Kiocera Eslaider y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) en efectivo, y que además la ciudadana MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS quien se encontraba en el lugar, se obligara a no pedir ayuda ni reaccionar en contra de estos a efecto de lograr impedir que se consumara el hecho, máxime cuando su hijo se encontraba amenazado con un arma de fuego

Así pues, esta situación de amenaza en que se encontraban las víctimas, donde el acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ manifiestamente armado con una pistola de fabricación casera calibre 38, en compañía de dos personas entre estas un adolescente, generaba en el ánimo de aquellas un daño inminente y un peligro actual, a los fines de que efectivamente le fuese entregado en su poder, el celular propiedad de ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN y de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares que éste tenía producto de las ventas del día en la bodega propiedad de su madre ciudadana MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS; existiendo en consecuencia una relación de causalidad psicológica entre la intimidación a las víctimas MIRIAM ESTER TERÁN BARRIOS y ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE TERÁN, la entrega de los objetos (celular y Bs.400.000,oo) y el apoderamiento de estos objetos por parte del agresor CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRÍGUEZ

Es necesario traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sido constante en los casos de delitos de robo agravado, cuando expresa que:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico”

Así pues, el Tribunal consideró CULPABLE al acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM ESTHER TERÁN BARRIOS y ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE

Por último, se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción del arma de fuego de fabricación casera, tipo portátil, calibre 38, acabado superficial Pavón Marrón, signos de oxidación, con capacidad para una sola bala; la cual fue experticiado bajo el N° 9700-230-AT-076, en fecha 08 de febrero de 2007 tal como consta al folio 20 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa.




DECISIÓN


En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido con Escabinos; administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por decisión unánime de sus miembros declara:

PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22 de enero de 1989, de ocupación estudiante del 4° año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 18.637.012, domiciliado en Caño Seco III avenida 19, calle 4, cerca de la Universidad Simón Rodríguez, casa 261, hijo de María de Jesús Rodríguez (V) y de Carmelo Prieto Valero (V); por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM ESTHER TERÁN BARRIOS y ARQUÍMEDES JÚNIOR BISTOCHE. En consecuencia se impone la pena al acusado en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su termino medio conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal de 13 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, apreciando que el acusado al momento de cometer el delito contaba con 18 años de edad, se le rebaja la pena a su límite inferior, conforme al artículo 74 ordinal 1 eiusdem, quedando en definitiva a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se ordena el traslado del acusado al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez, terminada ésta

TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación casera, tipo portátil, calibre 38, acabado superficial Pavón Marrón, signos de oxidación, con capacidad para una sola bala. Dicho material experticiado bajo el N° 9700-230-AT-076, en fecha 08 de febrero de 2007 (Folio 20 y vto). Todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.

CUARTO: Se acuerda la remisión del presente Asunto con el arma de fuego incautada al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución del sistema Juris 2000, una vez quede firme la presente sentencia, la cual fue dictada dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente sentencia, a solicitud de la Defensa Pública

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de las denuncias planteadas por el recurrente, debe esta Corte de Apelaciones, realizar por separado el análisis de cada una de ellas, a los fines de pronunciarse.

En primer lugar, en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el hecho de que al colectar el arma, no se respetaron las reglas establecidas en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al colectar la evidencia, concretamente al colectar el arma presuntamente usada para cometer el delito, pues la misma no fue colectada en el sitio por funcionarios policiales, sino por los mismos vecinos que aprehendieron a los presuntos autores del robo, y posteriormente entregada a los funcionarios que llegaron al sitio del suceso.

Al plantear tal solicitud, debe señalarse que la recurrente no explica de que manera la situación descrita vicia de nulidad absoluta el juicio seguido al ciudadano CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ. De la revisión efectuada a las actas procesales, puede constatarse que la causa seguida al prenombrado ciudadano fue iniciada por el procedimiento de aprehensión en flagrancia, puesto que dicho ciudadano ante el clamor de una de las víctimas, fue perseguido por los vecinos, poco tiempo después de haber ocurrido el suceso, cerca del lugar, en el momento en que intentaba darse a la fuga, junto con los otros sujetos que participaron en la comisión del hecho punible.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, en el caso de autos, una de las víctimas al dar la voz de alarma, hace que los vecinos acudan al sitio y persigan a los sujetos que huían, siendo aprehendido en tal huida, el ciudadano CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ. En tal sentido la experiencia cotidiana nos hace pensar que quien no ha cometido un delito, no huye apresuradamente del sitio, tal como lo señala la decisión recurrida, al referirse al modo como fue aprehendido el acusado.

Por otra parte, la propia ley adjetiva en su artículo 248 al definir la flagrancia, permite a los particulares que sepan de la ocurrencia de un delito, aprehender al sospechoso que huye. Ahora bien, aunque la norma no lo dice expresamente, debe entenderse que si se permite al particular aprehender al sospechoso de un delito, resulte apenas lógico, que este particular aprehensor pueda recabar las armas o elementos con que se ha cometido el delito, y que se encuentren en el lugar de la aprehensión, porque no siempre basta la aprehensión del sujeto, si no existen elementos con que pueda vinculársele al delito cometido.

Al respecto debe emplearse el sentido común para preguntarse cómo llegan esas armas u objetos al lugar del suceso, para estar en posesión o cerca del sospechoso, puesto que no es precisamente el azar o la casualidad, lo que hace que tales armas o elementos sean incautados en el lugar de la aprehensión del sospechoso, y no por ello puede afirmarse que se ha violentado la normativa, por lo menos en el caso de autos, donde consta que el arma colectada en el lugar del suceso por las personas que aprehenden a CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ, fue entregada junto con este, al funcionario JOSE ALEXANDER MENDOZA DUARTE, tal como consta en el acta de juicio concretamente en los folios 412 y 413 de la causa principal.De manera que la denuncia del recurrente en el sentido indicado debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, en lo que respecta la ilogicidad de la decisión recurrida, por cuanto dicha decisión apreció como prueba, el testimonio de la ciudadana MIRIAN ESTER TERAM, pese a que la misma no presenció los hechos, pues tal como ella misma declaró debió meterse al interior de la vivienda, es decir que no observó a las personas que despojaron al ciudadano ARQUIMEDES JUNIOR BISTOCHE TERAN, del dinero y del celular. Así como la declaración del funcionario ANDERSON GOMEZ, quien realizó la inspección del lugar del suceso, señalando que este testimonio en nada contribuye a la determinación de la culpabilidad de su defendido, debe esta Corte señalar que al revisar la decisión recurrida, la misma se basa en el hecho de que durante el debate, la ciudadana MIRIAN ESTER TERAM, identificó al ciudadano CARLOS ALFREDO TORRELAS RODRIGUEZ, como la persona que con un arma en la mano, la amenazó obligándola a meterse en su casa.

Tal declaración consta en el acta de debate que corre inserta en el folio 408 de la causa principal, y de la misma se evidencia que efectivamente el acusado de autos, participó en el hecho investigado, y que tal circunstancia fue apreciada por el tribunal para determinar la participación del acusado en el delito, por lo que no existe ilogicidad en la decisión judicial recurrida, al tomar tal declaración como elemento determinante para probar la participación del ciudadano CARLOS ALFREDO TORRRELAS en el delito en cuestión.

Por otra parte en lo que respecta al testimonio del funcionario JOSE ALEXANDER MENDOZA, consta que fue a él, a quien los vecinos le entregaron al sujeto aprehendido, así como el arma incautada, por lo que la concatenación hecha por el tribunal de la recurrida, del testimonio de la ciudadana MIRIAN ESTER TERAM, con la de este funcionario, resulta lógica, pues la primera lo identifica como la persona que la amenazo con un arma, y el segundo da fe de que el mismo sujeto le fue entregado por los vecinos, junto con el arma recabada en el sitio.

Lo expresado no deja lugar a dudas de que la apreciación de la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y resulta totalmente lógica, pues de forma coherente, se explica en forma cronológica, como la persona que en lugar del suceso amenaza a una de las víctimas con un arma de fuego, es la misma que los vecinos aprehenden y luego entregan al funcionario policial que se apersonó en el lugar del suceso, por lo que la denuncia del recurrente relativa a la ilogicidad de la decisión recurrida, debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

Otro tanto ocurre con las declaraciones de los funcionarios VICTOR ARRIETA, ALEX ALBERTO BELTRAN, JHON ERNESTO LOPEZ, JARRINSON JAIMES, JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, LUIS ALONSO NILO, y GERARDO SALAZAR, que son empleadas por el tribuna para dar fe de aspectos como las características del arma, los seriales del vehículo involucrado en el hecho, las características del lugar del suceso y no como erróneamente señala el recurrente, que fueron empleados para determinar la culpabilidad del acusado. Tales testimonios acreditaron circunstancias relativas al hecho, más no la culpabilidad del acusado, por lo que la denuncia del recurrente en el sentido indicado debe descartarse y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia relativa a que la culpabilidad del acusado no se encuentra acreditada en la sentencia recurrida, pues esta no señala los elementos en que se basa la misma, los señalamientos hechos en relación a la denuncia de ilogicidad, son válidos también para esta denuncia, puesto que tal como se indicó, no es cierto que la decisión recurrida no explique en que consisten los fundamentos de la culpabilidad del acusado, puesto que la misma es enfática al expresar que acreditó la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLAS, con base en los testimonios de la ciudadana MIRIAN ESTER TERAM, quien lo identificó como la persona que la amenazó con un arma de fuego y la obligó a meterse al interior de la residencia, así como el testimonio del funcionario JOSE ALEXANDER MENDOZA, quien declaró haber sido el funcionario a quien los vecinos le entregaron el sujeto aprehendido que no era otro que CARLOS ALBERTO TORRELLAS, así como el arma que recogieron en el lugar, por lo que la denuncia señalada debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en lo que respecta a la denuncia de que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLAS, fue condenado, pese a no haberse encontrado en su poder los elementos robados, concretamente el dinero y el celular, así como que nada se dice en relación a los otros sujetos que participaron, la sentencia recurrida explica claramente que uno de los participantes identificado como RENEE RAMON FERNANDEZ VIVAS era menor de edad, tal circunstancia justifica que dicho menor de edad no pudiera ser juzgado por el mismo tribunal que juzgó al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLAS, además de que también se señala que en relación al tercer sujeto, el Ministerio Público solicitó un sobreseimiento, por cuanto no se pudo establecer su responsabilidad, puesto que se trataba del taxista que manejaba el vehículo que abordaron los sujetos que cometieron el hecho.

En lo que se refiere al hecho de no haberse encontrado en poder del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLAS, los objetos robados, tal circunstancia no basta para exonerarlo de responsabilidad por haber participado en el robo, pues fue identificado como la persona que portaba un arma y amenazó a las víctimas, es decir que su participación en el hecho, quedó perfectamente establecida, y la decisión recurrida explica que la experiencia refiere que por regla general los autores de un robo al saberse perseguidos, se deshacen de los objetos robados. En conclusión tal circunstancia no basta para exonerar de responsabilidad al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLAS, por lo que la denuncia del recurrente en el sentido indicado, debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

Con base en los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada YURAIMA CHACON, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO TORRELLAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio No 03 de la Extensión El Vigía, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por haberlo hallado culpable del delito de ROBO AGRAVADO. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE


ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ASHNERIS OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___