REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000054
ASUNTO : LP01-R-2008-000054
IMPUTADO: GENADIO ASTUL CONTRERAS RAMIREZ
VICTIMA: GUILLERMO LOBO RANGEL
HECHO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSA: SILVIO JOSE PEÑA
PONENCIA : DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abog. SILVIO JOSE PEÑA, en su condición de Defensor, del ciudadano: GENADIO ASTUL CONTRERAS RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21/02/08 por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, relacionado con la Audiencia Preliminar en la cual no se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, arguye el recurrente que la decisión que recurre trastoca los principios y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la defensa, por cuanto la juez de instancia declaró la admisión de la acusación fiscal junto con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y no admitió en la audiencia preliminar los elementos probatorios ofrecidos por la defensa, porque no se ofrecieron dentro del lapso legal que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, además impone una medida cautelar sustitutiva a su defendido.
A criterio de quien recurre, señala que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “ Hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar …”, señalando taxativamente la expresión jurídica “LA CELEBRACION” se refiere a la celebración de carácter física y efectiva de la Audiencia Preliminar, de manera que es allí donde se ratifican el ofrecimiento de los medios probatorios de las partes, para salvaguardar principios legales y constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad de las partes en el proceso. El recurrido con su decisión de no admitir los elementos probatorios ofrecidos por la defensa, viola dichos principios, desaplica normas adjetivas penales y causa un gravamen irreparable a la defensa.
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de contestación, los Fiscales del Ministerio Público, señalan que el recurso de apelación interpuesto por la defensa carece de fundamento, por cuanto el Tribunal procedió a no admitir las pruebas presentadas por la defensa en virtud de que las mismas fueron ofrecidas extemporáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo consideran que el recurso no debe ser admitido, por cuanto el Tribunal actúo con apego al debido proceso artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que incurre la defensa en una mala interpretación, en cuanto se refiere al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitan que dicho recurso debe ser declarado sin lugar.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía en decisión dictada en fecha 21/02/2008 entre otros realizó el siguiente pronunciamiento:
<< … TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA, y que describen el escrito que obra a los folios 74 y 75 de la causa, esta juzgadora NO ADMITE, partiendo de la premisa de que los lapsos procesales son de estricto Orden Público, lo cual no puede ser relajado por la partes, ni convalidado por el Tribunal, ya que constituyen una violación flagrante del Debido Proceso, en razón de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente en fecha 31 de Enero de 2008, y siendo que se fijó para el 15 de Enero de 2008, como oportunidad inicial para la Audiencia Preliminar, es por lo que se encuentran tales pruebas fuera del lapso establecido en el artículo 328 de la norma Adjetiva Penal, que expresamente indica las facultades y cargas de las partes, como son “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).- … >>
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Al revisar los fundamentos de la apelación interpuesta, así como de la decisión recurrida, se observa que en su escrito recursivo, el defensor manifiesta que la decisión que recurre, ocasiona un gravamen a su defendido, por cuanto la juez de instancia no admitió en la audiencia preliminar el escrito de pruebas ofrecidas.
Señala la defensa que el tribunal consideró que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la celebración se refiere a la celebración de carácter física y efectiva de la Audiencia Preliminar, de manera que es allí donde se ratifican el ofrecimiento de los medios probatorios de las partes. Y continúa señalando que tal decisión evidentemente causa un perjuicio procesal; que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la sustancia resolutoria con posterioridad; dado que tal y como se ha establecido en el presente fallo, la juez de control expreso los motivos que la llevaron o dictar su pronunciamiento.
Al respecto debe esta Corte señalar que revisada la decisión objeto de recurso, se, evidencia que, en la incidencia recursiva consta que, una vez consignado el escrito de acusación fiscal, el tribunal de control fijo mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de Enero del 2008.
Ahora bien a los efectos de precisar si el mencionada escrito de descargo fue presentado en tiempo hábil, dilucidado lo anterior, debe examinarse el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes...”
De lo expuesto, queda claro que la referida norma establece un lapso procesal para que la defensa consigne el escrito de descargo y el mismo fenece cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, durante la audiencia preliminar, la juzgadora de instancia argumentó que el escrito de descargo resultaba.... extemporáneos, en razón de que el mismo fue promovido en fecha 31 de Enero de 2008, y siendo que en auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, se fijó Audiencia Preliminar para el 15 de Enero de 2008, como oportunidad inicial, es por lo que consideró que tales pruebas fueron promovidas fuera del lapso.
En cuanto a la oportunidad del escrito de descargo de la defensa, esta Sala comparte el alegato sostenido por la instancia que resultó recurrida, toda vez que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron promovidas extemporáneamente en fecha 31/05/08, en virtud de que en auto de fecha 04/12/07 se fijó para el 15/01/08, como oportunidad inicial para la Audiencia Preliminar, es por lo que se encuentran tales pruebas fuera del lapso establecido en el artículo 328 de la norma Adjetiva Penal, razón por la cual el argumento de la defensa debe ser declarado improcedente.
Por otra parte a criterio de esta Alzada, debe precisarse que yerra además la defensa al sostener que la Juzgadora desaplico la norma Adjetiva Penal, por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Penal establece que: “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ..” y no a la celebración de carácter física y efectiva de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, a criterio esta Corte, tal decisión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. SILVIO JOSE PEÑA, en su condición de Defensor, del ciudadano: GENADIO ASTUL CONTRERAS RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21/02/08 por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Publíquese. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE
DRA. ZOILA NOGUERA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificación Nos ___________________________________________.
La Secretaria
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