REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003519
ASUNTO : LP01-X-2008-000005
RECUSANTE: ABGS. ALLEN PEÑA RANGEL Y OSCAR ARDILA
RECUSADO: ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA. JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADOS: JULIO DANILO PEREIRA GOMEZ Y VANESA CRISTINA TORRES PEDRAZA.
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

Corresponde a esta Corte, decidir la recusación interpuesta por los ABGS. ALLEN PEÑA RANGEL Y OSCAR ARDILA, en contra del Juez en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abog. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION INTERPUESTA

En sus escritos de interposición de la recusación, el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIO DANILO PEREIRA GOMEZ Y VANESA CRISTINA TORRES PEDRAZA, señala en un largo escrito donde narra lo ocurrido en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17/12/2007 contra los prenombrados ciudadanos. Entre otras cosas, señala que la víctima en dicha audiencia expresó que las personas que se encontraban en la sala no eran las personas que la habían despojado de sus pertenencias con amenazas, procediendo el Juzgador a dictar decisión en la cual arguye que el mismo no resolvería en su criterio cuestiones de fondo, refiriéndose a lo manifestado por la presunta víctima.

Que posteriormente declaró el Juez con lugar una de las solicitudes de nulidad absoluta realizada por la defensa, lo que hizo que la Audiencia Preliminar debiera celebrase de nuevo, por lo que el recusante considera que el A quo ya tiene un criterio conviccional formado que toca el fondo del asunto, y que el Juzgador no puede conocer una causa donde el intrínsecamente no garantice la nítida imparcialidad, objetiva y lógicamente la equidad a la cual esta llamado a preservar y proveer, ilustrando a esta Alzada con Jurisprudencias de la Sala Plena de fecha 02/06/2005 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1659 de fecha 17/05/2002, Sentencia N° 2111 de fecha 05/08/2003.

Asimismo el Abog. OSCAR ARDILA en su escrito de recusación señala que el recusado esta incurso en la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), al haber decidido en fecha 17/12/07 acerca de nulidades y otras excepciones opuestas por la defensa.

Finalmente solicitan la admisión de la recusación y su declaratoria con lugar en la definitiva.

FUNDAMENTOS DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

En su escrito de informes, presentado conforme a la exigencia del COPP, el juez recusado señala que a su criterio considera que luego de haber celebrado en primera oportunidad la Audiencia Preliminar y al haber emitido el pronunciamiento que declaró la nulidad de la acusación presentada, se produjo una perdida involuntaria de imparcialidad que impide nuevamente conocer de dicha Audiencia Preliminar.

En razón de ello, el juez recusado Abog. José Gregorio Viloria plantea su INHIBICION en dicha causa, toda vez que en razón de lo anteriormente señalado, tiene criterio formado en la causa y esa situación afecta su imparcialidad , conforme a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la causa, encontramos que el Juez recusado, voluntariamente ha planteado su inhibición, motivo por el cual considera esta Corte que han cesado los motivos que dieron lugar a la recusación, siendo procedente declarar Con Lugar la Inhibición.

En este orden de ideas, comparte esta Corte plenamente lo expresado por el Juez recusado en su informe, y considera que su planteamiento de separarse voluntariamente del conocimiento de esta causa, lo enaltece, al despejar de esta manera cualquier duda por infundada que fuera, de que su actuación en aquélla estaba motivada por ideales diferentes a la correcta aplicación del derecho para lograr la justicia.

En efecto, tal como acertadamente señaló el Juez Titular a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, la imparcialidad del juez no sólo debe ser un atributo personal del juzgador, sino una garantía procesal para las partes así como para la sociedad, en el sentido de que la justicia sea administrada de forma realmente transparente.

Es por ello que considera ésta Corte que lo procedente, en aras de asegurar la garantía mediata que debe ofrecerse a la colectividad respecto de la transparencia de las actuaciones del Poder Judicial, y para desempañar cualquier sombra de duda que se hubiera sembrado indebidamente, sobre las actuaciones del Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, abogado José Gregorio Viloria, es aceptar la separación voluntaria del mismo de la causa, planteada en su informe y declarar con lugar tal inhibición, conforme a lo establecido en el ordinal 86.8 del COPP, y declarar sin lugar la recusación planteada.

Con base en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:

1. Declara sin lugar la recusación intentada por los abogados ALLEN PEÑA RANGEL y OSCAR ARDILA, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIO DANILO PEREIRA GOMEZ Y VANESA CRISTINA TORRES PEDRAZA, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, abogado José Gregorio Vitoria Ochoa.
2. Declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, abogado José Gregorio Vitoria Ochoa, en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes y remítase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA CAICEDO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE

DRA. ZOILA NOGUERA

DRA. THAMARA PUENTES


LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___ y se remitió con oficio



La Secretaria