REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004838
ASUNTO : LP01-R-2008-000011

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA, Defensor Público Penal N° 5, actuando en representación del acusado JAVIER ENRIQUE MANUARES ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-01-2008, que declaró la aprehensión en flagrancia del otrora imputado, y le impuso medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y uso de adolescente para delinquir. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2007-004838, se pudo constatar que en fecha 06-03-2008, EL Tribunal de Juicio N° 05, publicó texto íntegro de la decisión por la cual condenó al acusado JAVIER MANUARES, a cumplir la pena de pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contemplados en los artículos 452 ordinal 8° y artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se destaca que en la audiencia de Juicio respectiva, celebrada en fecha 29-02-2008, el propio acusado, se acogió al procedimiento de admitió de los hechos.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del otrora acusado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que decretó en su contra la privación preventiva de libertad, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que –como referimos- la causa ha concluido por sentencia definitivamente firme, transformándose por ello la medida cautelar apelada, en medida ejecutiva, surgida como consecuencia de la condenatoria. Luego entonces, para este momento procesal el acusado carece de interés alguno en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución, es innecesaria debido a que –como referimos- la causa principal ya concluyó.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al otrora imputado; para este momento procesal, con la decisión condenatoria pasada en autoridad de cosas juzgada, devenida conforme a la admisión voluntaria de los hechos realizada por el acusado, es evidente que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que le deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que declaró sin lugar la petición de sobreseimiento de la causa, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA, Defensor Público Penal N° 5, actuando en representación del acusado JAVIER ENRIQUE MANUARES ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-01-2008, que declaró la aprehensión en flagrancia del otrora imputado, y le impuso medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y uso de adolescente para delinquirla, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ

La Secretaria,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y ________ -08 al penado.


OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.