REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000061
ASUNTO : LP01-R-2008-000061
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
Visto el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YOFRI HARRY FERNÁNDEZ VILLASMIL, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, contra la denuncia anónima, la orden de allanamiento y las resultas del mismo. Al respecto observa la Corte:
Por auto de fecha 28-03-2008, que consta al folio 22 de esta causa, el Tribunal ordenó tramitar el recurso de nulidad interpuesto por el imputado YOFRI FERNÁNDEZ, como si se tratase de un recurso de apelación de autos, cuando el escrito interpuesto por el referido imputado, requiere expresamente la nulidad de actos de investigación tales como la recepción de una denuncia anónima, así como la práctica de una orden de allanamiento, librada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, contra el requirente.
A este respecto debe aclarar esta alzada, que la petición de nulidad constituye un recurso ordinario previsto en nuestra ley procesal. Así estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471, de fecha 13-07-2007 que: “La nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (…) la aludida parte actora (…)”.
Debe destacarse que en su mayoría los recursos ordinarios, previstos e en nuestra ley procesal, son conocidos por el Tribunal de alzada, es decir, por la Corte de Apelaciones. Sin embargo, contempla el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) variados medios de impugnación de decisiones, que no ameritan del conocimiento de la alzada para su resolución. Entre estos medios de impugnación tenemos el recurso de aclaratoria (artículo 176 COPP) y el recurso de revocación (artículo 444 COPP). Igual sucede con la petición de nulidad, la cual se tramita ante el Juez que dictó la decisión, o ante el Juez que conoce la causa. La petición nulidad, pese a no estar claramente regulada como recurso en el COPP, tal como referimos supra, constituye un verdadero medio de impugnación que se dirige a sanear actos que vician el proceso, conforme se describen en los artículos 190 y 191 del COPP. Ahora bien, no refiere expresamente el COPP en su articulado, ante que Tribunal se debe interponer la nulidad. Sin embargo, a través de una lectura deductiva llegamos a la indubitable conclusión de que tal recurso se interpondrá ante el Tribunal que dictó tal decisión, o ante el Tribunal que conozca la causa en instancia, en cualquiera de sus fases. Así vemos que de algunas frases utilizadas en los artículos que regulan las nulidades, podemos extraer palabras claves que nos conducen a esta conclusión. Así tenemos como primea orientación, el aparte tercero del artículo 196 COPP, que expresa: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación (…)”. Esto indudablemente nos conduce a concluir que no es la Corte de Apelaciones la que resuelve la nulidad requerida (en principio), sino que es ella a quien competen conocer de la apelación, en caso que el Tribunal de instancia decrete la nulidad. Esta conclusión se fortalece al citar el aparte cuarto del artículo 193 COPP, que expresa: “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar”. Finalmente debe citarse el aparte segundo del artículo 196 COPP, que establece: “(…) si durante la audiencia preliminar se declarase la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación (…)”.
La cita de estos extractos, nos lleva a la indudable conclusión de que el recurso de nulidad debe interponerse y tramitarse ante el Tribunal de la primera instancia. Similar conclusión expresó la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en decisión N° 1520 de fecha 20-07-2007, citando sentencia N° 256/2002, al concluir:
“(…) en sentencia de esta Sala Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas, y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem. En efecto, en la sentencia antes mencionada, se señaló lo siguiente:
“La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.
…omissis…
Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)”.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal de Instancia equivocó la tramitación del presente recurso de nulidad, enviándolo erradamente a esta alzada, cuando la competencia para resolver la petición del imputado, conforme a lo referido supra, le está atribuida. Aunado a ello, hay que destacar que tal situación fue advertida por el propio recurrente, quien expresamente manifestó que la competencia para conocer de la petición de nulidad estaba atribuida al Tribunal de Control. Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 77 del COP, esta Corte de Apelaciones declina la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por YOFRI FERNÁNDEZ, al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por ser el tribunal natural para corner y resolver tal petición, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los razonamientos expuestos en la motiva, y en amparo del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por YOFRI FERÁNDEZ, para ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser el Tribunal natural para conocer de tal petición.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ZOILA ROSA NOGUERA
La Secretaria,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, al recurrente, y N° ______-08, al Ministerio Público.
OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.
|