REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000121
ASUNTO : LP01-R-2006-000121
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
APELANTE: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ. Abogado en Ejercicio.
ACUSADO: (SE OMITE NOMBRE)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
ASUNTO: Apelación interpuesta por la defensa del acusado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03-03-2006, mediante la que CONDENO al acusado adolescente (SE OMITE NOMBRE), a cumplir la pena de un (1) año de libertad asistida, por considerarlo autor del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
ALEGATOS DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció el recurrente:
1.- Que en la audiencia de juicio el tribunal no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), debiendo debatir en juicio con las pruebas promovidas por la representación Fiscal.
2.- Que no se demostró, de las deposiciones de testigos y expertos, que su representado hubiere cometido el delito que se le imputó. Refirió que de la declaración del experto forense Arcadio Payares, no quedó demostrado que su representado fuese quien causó la laceración himeneal a la víctima. Que a las preguntas que fueron formuladas a dicho experto, este respondió que era posible que tal lesión haya ocurrido por causa de la propia víctima.
En cuanto a la deposición de la experta psiquiatra forense Vitalia Rincón, manifestó el recurrente que su conclusión no estableció que la depresión psicológica que sufrió la niña víctima, haya sido causa-efecto de la pretendida acción atribuida a su representado.
Refirió también que de la experticia hematológica practicada por la funcionaria Belkis Bracamonte, no se determinó que su representado haya tenido contacto con la víctima.
Que conforme al acta de inspección del sitio del suceso, resultó imposible que a la hora en que pretendidamente ocurrió el hecho, no existiesen testigos presenciales.
3.- Alegó que los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscal, no establecieron “(…) ni por orientación que el Adolescente (SE OMITE NOMBRE) haya tenido algún tipo de contacto con la manifestada niña (…) por el contrario, todos los elementos presentados por la Fiscalía, inclinan a pensar que (SE OMITE NOMBRE) no tuvo ningún tipo de contacto con la menor (…) por lo tanto no existe la posibilidad de que haya cometido delito alguno en contra de la referida niña (…)”.
4.- También alegó que la defensa fue sorprendida en juicio en relación al cambio de calificación que hizo el tribunal para actos lascivos. A este respecto explicó que para que prosperase esta calificación, debió existir el contacto directo de su representado con la niña, hecho que no quedó demostrado. Que el testimonio único de la víctima es insuficiente para probar el delito, ya que se trató de una niña quien para el momento del juicio, que fue celebrado cinco (5) años después del hecho, modificó su declaración.
Pidió que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar conforme a la ley.
ARGUMENTOS DE LA FISCAL
Por su parte la representante del Ministerio Público, consideró que la apelación interpuesta debe ser declarada inadmisible por indebida fundamentación, en razón a que en el recurso no se cumplió con lo establecido en el artículo 452 y 453 del COPP, al no expresarse de forma separada los motivos de sus denuncias, y no ubicar las denuncias dentro de alguno de los vicios previstos en el artículo 452 eiusdem.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03-03-2006, el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado, publicó la decisión por la que condenó al adolescente (SE OMITE NOMBRE), a cumplir la pena de un (1) año de libertad asistida, por considerarlo autor del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Luego de exponer los Hechos debatidos y apreciar individualmente las pruebas evacuadas durante el debate, el tribunal realizó el cambió de calificación jurídica, expresando:
“(…) Al concluir la fase probatoria, antes de las conclusiones de las partes; esta juzgadora previo a consideraciones que se plantearon en el transcurso del juicio a raíz del cambio de calificación jurídica y la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, en relación a la prescripción de la acción penal, considera que no debe ser estimada en virtud de que el adolescente al serle concedida la palabra luego de la advertencia del cambio de calificación el mismo expuso, “sea cual sea la calificación yo soy inocente, esto debió haber muerto en la investigación, ya que no habían pruebas.” Lo que su defensor en sus conclusiones ratificó diciendo: “mis conclusiones están dirigidas a enfocar las pruebas, las cuales no existen, las experticias no arrojan como resultado alguno, que puedan comprometer a mi representado en el hecho y en relación al cambio de calificación jurídica a pesar de que esto le favorece a mi defendido, mi defendido no cometió actos lascivos ya que el no tuvo contacto con la niña, hubo contradicción en las declaraciones de la victima (sic) y la representante de la misma, por lo que les ruego declaren la absolución de mi representado (SE OMITE NOMBRE), por cuanto no hay pruebas”. Vistas las exposiciones del imputado y su defensor y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Tramite. Durante la fase de juicio oral, la parte solo podrán oponer las siguientes excepciones...........2) La extinción de la acción penal siempre que esta se funde en las siguientes causas: a) la amnistía; y, b) la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella….” (Subrayado y negritas del Tribunal), este Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que al adolescente solicitar la absolución y no considerar la solicitud planteada por la vindicta pública renunció a la prescripción de la acción penal (…)”.
Posteriormente se expresó en la recurrida los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y se procedió a la motivación del fallo, de la forma siguiente:
“(…) Quedo (sic) suficientemente demostrado que la niña (SE OMITE NOMBRE), fue victima (sic) de el delito de Actos Lascivos, pues a su declaración rendida en el juicio, que da cuenta de que el adolescente (SE OMITE NOMBRE) le introdujo sus dedos en su órgano genital (vagina), esto aunado al reconocimiento medico legal realizado por el Medico (sic) Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), que evidencia que la niña presentó en la vagina una laceración, en el punto seis, debido a la introducción o rose violento de un objeto duro o romo, y relacionando la declaración de la niña con el informe medico (sic), nos lleva a concluir que los dedos humanos fueron los que produjeron la lesión descrita en el referido informe, ya que la naturaleza de los mismos es de ser duros y romos.
La declaración del experto fue coherente y el diagnostico expresado en el informe escrito, fue explicado paso a paso con argumentos claros y sencillos. No hubo lugar a dudas acerca de la causa que originó laceración himeneal, en el punto seis (06) según la esfera del reloj.
Esta experticia fue realizada por un médico forense, lo que es suficiente para acreditar la personalidad del perito y los fundamentos científicos en los que se funda el dictamen, no existe otra experticia médico legal que desvirtué (sic) el informe rendido en juicio, el experto contestó en forma coherente las preguntas y finalmente no hubo divergencia entre el dictamen y la declaración de la victima (sic); por tanto este Tribunal da pleno valor probatorio al informe médico legal suscrito y explanado en juicio por el referido experto.
En la Audiencia de Juicio Oral y Reservando la niña (SE OMITE NOMBRE), manifestó lo siguiente:” yo estaba con una amiga, estábamos jugando con otro compañero, pero estaba detrás del tanque y el estaba con otras personas, mi amiga sale corriendo y yo me quede allí y fue cuando el comenzó a meterme la mano, el tanque esta entre (sic) mi torre, el me arrecosto (sic) y empezó a meterme los dedos, yo comencé a gritar y él salió corriendo”. Esta declaración merece credibilidad, pues además de estar apoyada en el informe médico, existen corroboraciones periféricas, que la dotan de aptitud probatoria y así tenemos que la niña ubica en un contexto espacial definido, ¡detrás del tanque y el estaba con otras personas, mi amiga sale corriendo y yo me quede (sic) allí y fue cuando el comenzó a meterme la mano, el tanque esta entre mi torre¡, el tanque y la torre existen y se encuentran en las residencias en la que habita la niña, tal y como fue constatado en la inspección ocular Nº 2814, inserta en el folio cuatro (04), realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Para aseverar este criterio, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha diez de mayo de dos mil cinco (10-05-2005), en el expediente Nº 04-0239, establece (sic): “el testimonio de la victima (sic) o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima (sic), ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
En cuanto a la vinculación del acusado con el hecho; la niña señaló a (SE OMITE NOMBRE), como su agresor y esta imputación ha sido reiterada en el tiempo, pues desde la fase inicial del proceso siempre identificó a una sola persona como autor del hecho.
En este aspecto vale señalar que el acusado vive en las mismas residencias en la que habita la niña y por consiguiente frecuentan los mismos espacios comunes de las mismas, es por ello que la niña lo pudo identificar fácilmente, por lo que no estamos en un proceso donde el agresor no (sic) es desconocido por la victima (sic), ya que el mismo es conocido por la niña y es poco probable y así lo demostró el juicio, que se este sindicando a una persona distinta a la autora del hecho.
Para este Tribunal la declaración de la victima (sic), goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que al mismo lo circundan una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad a este testimonio:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima (sic), que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación.
Durante el juicio no se evidenció que entre la familia del la victima (sic) y el acusado existiera una relación previa de enemistad, que hiciera presumir que el testimonio inculpatorio fuese producto de las más bajas pasiones (ira, odio, rencor, venganza). Si bien hubo un altercado entre ambas familias, este se produjo con ocasión al caso ventilado, pues tanto el acusado, como la madre de la niña, coincidieron al afirmar que cuando la madre de la niña se entero (sic) de los hechos fue a la casa del adolescente a reclamar lo ocurrido.
CALIFICACIÓN JURIDICA:
El Ministerio Público al presentar la acusación en la Audiencia Preliminar y ratificada como lo fue en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, contra el adolescente (SE OMITE NOMBRE), lo hizo por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; no obstante este Tribunal en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y una vez terminado la recepción de las pruebas, pudo constatar que la calificación jurídica presentada por la vindicta pública no encuadraba en el tipo penal al cual hacia referencia, es por ello, que este Tribunal de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el articulo 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la advertencia del cambio de calificación jurídica al acusado, al termino (sic) de la recepción de pruebas, por tal motivo este Tribunal procedió a cambiar la calificación jurídica incoada por la Fiscal del Ministerio Pública, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el hecho desplegado por el adolescente encuadra en este tipo penal, porque la acción realizada por el mismo solo produjo una laceración himeneal a la niña, tal y como lo estableció el informe médico legal, así como las circunstancias en las que se produjo el hecho no dieron lugar a la apreciación de este Tribunal de que encuadraran en el tipo penal de Violación, como en ninguna forma imperfectas del referido tipo.
SANCIONES:
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es a la Juez profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a un determinado delito le sea impuesta determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.
Considera esta Juzgadora que una vez hecho el cambio de calificación jurídica, que en el caso en comento beneficia al adolescente, ya que se cambió de violación a actos lascivos, y considerando las condiciones que acredita el adolescente como el hecho de ser destacado deportista y estudiante, resulta idóneo imponer una sanción menos gravosa que la planteada al comienzo del contradictorio y es por ello que esta juzgadora impone al adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso de apelación, se hace menester hacer las siguientes consideraciones:
1.- Alegó la Fiscal que la apelación debió ser declarada inamisible, en razón a que en el recurso no se cumplió el requisito de fundamentación debida previsto en el artículo 453 del COPP. En tal sentido debe aclararse que la admisión o no de una apelación, está sujeta a la verificación de tres (3) causales taxativamente establecidas en el artículo 437 del COPP, fuera de ello, no existe posibilidad alguna de inadmitir un recurso, debiendo en consecuencia la Corte entrar a analizar el fondo del mismo.
De otro lado, constituiría un excesivo formalismo declarar sin lugar el recurso en razón a la indebida fundamentación, pues ello atentaría contra el principio de la tutela judicial efectiva. Al respecto vale destacar que esta posición ha sido reiteradamente sostenida en jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal de Justicia. Como ejemplo de ello pueden citarse las siguientes decisiones: Decisión N° 197, de fecha 08-02-2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y decisión N° 516 del 15-11-2002 (citada por la Fiscal), pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 197, de fecha 08-02-2002, citando decisión de fecha 17-01-2001, que:
“(…) No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia (…)”.
Por su parte la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expresó en sentencia N° 516, de fecha 15-11-2002, expresó: “(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación y fuera de esas causas (establecidas taxativamente), las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”.
Así las cosas, es evidente que la indebida fundamentación de un recurso, no causa la declaratoria de inadmisibilidad, pues –como referimos- esta decisión atentaría contra el principio e la tutela judicial efectiva. En razón de ello, esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- Se impone necesario, antes de analizar las denuncias realizadas por el recurrente, ponderar la decisión recurrida, en cuanto a la negativa de decretar el sobreseimiento de la causa, bajo el argumento de la renuncia tácita del acusado y del propio defensor a la eventual decisión. Luego entonces, impretermitible es citar nuevamente el extracto de la recurrida que contiene tal pronunciamiento. Al respecto decidió el Tribunal:
“(…) esta juzgadora previo a consideraciones que se plantearon en el transcurso del juicio a raíz del cambio de calificación jurídica y la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, en relación a la prescripción de la acción penal, considera que no debe ser estimada en virtud de que el adolescente al serle concedida la palabra luego de la advertencia del cambio de calificación el mismo expuso, “sea cual sea la calificación yo soy inocente, esto debió haber muerto en la investigación, ya que no habían pruebas.” Lo que su defensor en sus conclusiones ratificó diciendo: “mis conclusiones están dirigidas a enfocar las pruebas, las cuales no existen, las experticias no arrojan como resultado alguno, que puedan comprometer a mi representado en el hecho y en relación al cambio de calificación jurídica a pesar de que esto le favorece a mi defendido, mi defendido no cometió actos lascivos ya que el no tuvo contacto con la niña, hubo contradicción en las declaraciones de la victima (sic) y la representante de la misma, por lo que les ruego declaren la absolución de mi representado (SE OMITE NOMBRE), por cuanto no hay pruebas”. Vistas las exposiciones del imputado y su defensor y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Tramite. Durante la fase de juicio oral, la parte solo podrán oponer las siguientes excepciones...........2) La extinción de la acción penal siempre que esta se funde en las siguientes causas: a) la amnistía; y, b) la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella….” (Subrayado y negritas del Tribunal), este Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que al adolescente solicitar la absolución y no considerar la solicitud planteada por la vindicta pública renunció a la prescripción de la acción penal (…)”.
Ante tal argumentación, hay que destacar primeramente que la prescripción de la acción penal presenta dos modalidades: 1) la ordinaria, que está sujeta a la posibilidad de interrupción, y 2) la extraordinaria o judicial, que a diferencia de la anterior, se manifiesta a través de la verificación de un lapso fatal, al transcurrir el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, sin que haya podido realizarse el juicio sin culpa del acusado. Esta modalidad de prescripción no admite interrupción.
Ahora bien, tomando en cuenta la calificación jurídica que se le dio al delito, la cual a pesar que no compartimos debemos mantener en razón a la prohibición de reformatio in peius, vemos que la pena que se establece para dicho delito, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Penal, es de prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Esta penalidad, aplicada en su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedaría calculada en dieciocho (18) meses se prisión. Ello sin tomas en consideración las circunstancias atenuantes y/o agravantes que operen en la causa.
Ahora bien, establece el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 5°, que las acciones delictuales, cuya pena sea de prisión menor a tres (3) años, prescribirán a los tres (3) años computados desde la ocurrencia del hecho, a menos que la causa haya sido interrumpida. Luego entonces, si tomamos en cuenta que el delito –conforme refiere la denuncia- ocurrió el día 18 de septiembre de 2001, debemos concluir que para el 18 de septiembre del 2004, la causa ya había prescrito de manera ordinaria, siempre y cuando no hubiese ocurrido una causal de interrupción.
En este particular, establece la ley penal causales específicas de interrupción de la prescripción. Así tenemos que el artículo 110 del Código Penal prevé:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (…)”
Ahora bien, revisada detenidamente la causa, vemos que desde la ocurrencia del hecho (18-09-2001), hasta la presentación de la acusación (17-11-2004) diligencia capaz de interrumpir la prescripción –conforme establece la citada norma- transcurrió un plazo mayor de tres años, por lo que para esa fecha la acción penal ya estaba prescrita. En tal sentido, posterior al cambio de calificación realizado por la Juez presidenta del Tribunal Mixto, ocurrida en juicio, debió declararse con lugar la petición Fiscal de sobreseimiento, por haber estado ajustada a derecho.
Sin embargo, para el Tribunal de la recurrida, bastó la afirmación de inocencia tanto del acusado como de su defensor, para que se considerase que se había renunciado a dicha prescripción. No obstante, debe aclarase que la prescripción ordinaria, aun cuando puede ser renunciada por la parte interesada, tal manifestación debe ser expresa. No puede entonces considerarse la afirmación de inocencia como una renuncia expresa a la prescripción de la acción. Mucho menos ha de considerarse como renuncia tácita, debido a que esta modalidad no opera en materia penal. Luego entonces, consideramos que la decisión judicial debió declarar con lugar la prescripción de la acción penal, ateniéndose a la petición de la propia Fiscal actuante, en razón a que ni el acusado, ni su defensor renunciaron expresamente a ella.
Así las cosas, menester es precisar que la decisión recurrida, en cuanto a la determinación de la renuncia tácita a la prescripción de la acción, violentó la garantía de la tutela judicial efectiva, lesionando con ello el derecho a la defensa, al establecer por vía presuntiva, una manifestación (renuncia) que nunca existió, por el solo hecho de que el acusado sostuvo siempre su inocencia.
Vemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), remite en su artículo 537 como norma supletoria de aplicación procesal, al Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Dicho último instrumento legal, establece el artículo 191 del COPP: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado nuestro). Valiéndonos del contenido del citado artículo, observamos que la determinación de la renuncia táctica por parte del Tribunal de la recurrida, al declarar sin lugar la prescripción de la acción penal, se erigió como una actuación nula de forma absoluta, por haber cercenado una garantía fundamental del proceso penal, como es el derecho a la defensa. Ello en razón a que la juzgadora no garantizó que el acusado entendiese los alcances de tal propuesta, es decir, no le informó sobre la posibilidad de que su causa pudiese ser sobreseída, y que de no estar de acuerdo con tal pedimento, debía manifestarlo de forma expresa. Entonces, la decisión recurrida, al no garantizar la tutela judicial efectiva, no imponiendo al acusado del eventual sobreseimiento de su causa, y de la posibilidad de disenso, incurrió en una violación que vicia la decisión recurrida de nulidad absoluta. En razón de ello, debe esta Corte de Apelaciones decretar la nulidad del fallo, así como la nulidad de la audiencia de juicio, y reponer la causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio contra el acusado de autos, ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido, y así se decide.
Siendo entonces que la presenta decisión arribada por esta Corte de Apelaciones, decretó la nulidad del fallo recurrido, efecto por demás aspirado por el apelante, considera esta Alzada innecesario entrar a analizar las restantes denuncias, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la nulidad decretada por esta alzada, arroja como efecto la reposición de la causa al estado en que deba necesariamente celebrarse nuevo juicio contra el acusado de autos, restituyéndole su condición jurídica al estado que se encontraba antes de la celebración del juicio; debe necesariamente considerar esta alzada, el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la presente fecha, pues evidente es que el retraso en el juzgamiento del acusado, no le es imputable a él o a su defensor. Tenemos entonces que desde la fecha de comisión del hecho (18-09-2001) hasta la presente fecha (19-06-2008), ha transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días. En razón de ello, debemos considerar que el artículo 110 del Código Penal (ya citado) establece que si el juicio se demora sin culpa del acusado, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, debe ser declarada la prescripción de la acción penal. En este sentido, vemos que el artículo 108.5 del Código Penal, establece como lapso de prescripción ordinaria, el transcurso ininterrumpido de tres (3) años desde la comisión del hecho. Si a este lapso le sumamos la mitad, tenemos que la prescripción especial ocurrirá cuando haya transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses sin que se haya realizado el juicio, por causa no imputable al acusado. Ergo, corroborado que para la presente fecha ha transcurrido seis (6) años y ocho (8) meses desde la comisión del delito, es evidente que dicho lapso es superior al exigido por la ley (artículo 110 CP) para que opere la prescripción judicial.
Sobre esta particular forma de prescripción, ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 de fecha 09-05-2007:
“(…) Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal (…)”.
Siendo entonces que la prescripción judicial es de orden público, debiendo por ello ser declarada aun de oficio, aunado a que es irrenunciable, lo conducente es que esta Alzada, en aras de garantizar la economía procesal, declare la prescripción de oficio de la presente acción penal y así se decide.
Así entonces, debemos partir de la calificación jurídica que se le dio al delito en la recurrida, en la cual se tipificó el delito cometido por el acusado como actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 de Código Penal, que establece una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, cuyo término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, es de dieciocho (18) meses de prisión. Valorado esto, podemos observar que el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 5°, establece que las acciones penales, cuya pena sea de prisión menor a tres (3) años, prescribirán a los tres (3) años computados desde la ocurrencia del hecho, a menos que la causa haya sido interrumpida. Así las cosas, tomando en cuenta que el delito –conforme refiere la denuncia- ocurrió el día 18 de septiembre de 2001, debemos concluir que para el 18 de septiembre del 2004, la causa habría prescrito de forma ordinaria. Aunado a ello, vemos que el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio se demora sin culpa del acusado, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, debe ser declarada –aun de oficio- la prescripción de la acción penal. En este sentido, tomando en cuenta que el artículo 108.5 del Código Penal, establece como lapso de prescripción ordinaria tres (3) años, desde la consumación del hecho, y sumando este lapso la mitad, tenemos que la prescripción especial ocurrirá transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses sin que se haya realizado el juicio, por causa no imputable al acusado. Siendo entonces que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al de la prescripción judicial, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 376, 108.5 y 110 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3 del COPP, decreta el sobreseimiento de la acción penal a favor del acusado (SE OMITE NOMBRE), por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en razón a que la acción penal prescribió de manera extraordinaria, y así se decide.
Conforme a la decisión a la cual se ha arribado, considera innecesario analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO de la acción penal a favor del acusado (SE OMITE NOMBRE), por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en razón a que la acción penal ha prescrito de manera extraordinaria.
Cópiese, publíquese, Compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE - PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
DRA. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se libraron Boletas de Notificación Números _____-08 al imputado; __________-08 a la Defensa y _______-08 a la Fiscal.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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