REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003793
ASUNTO : LP01-P-2007-003793
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN
Visto escrito presentado en fecha 11-06-2008, por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. Teresa Rivero, en el cual expone:
“(Omisis)EL Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de los deberes y atribuciones que nos confiere la ley, quien suscribe, Abogada Teresa Rivero Fernández , actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de LA Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 53 numerales 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 108 numeral 12 y Artículos 124, 125, 130, 131, 133 todos del Código Orgánico Procesal Pena!, procedo a exponer lo siguiente;
En virtud del planteamiento de la Sentencia N° 223 de fecha 23 de Mayo de 2.006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia al Acto de Imputación, asi como de la sentencia igualmente emanada de la mencionada sala, de fecha 18 de Diciembre del año 2.006, relacionada con el expediente N° 06000487, con igual referencia al Acto de Imputación, esta Representación Fiscal, en aras de garantizar un debido proceso, le solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Anule el escrito acusatorio presentado por este despacho en contra de los ciudadanos Ender José Rodríguez y Jean Carlos Dugarte Peña, el cual riela en el Asunto Principal N° LP01-P-2007-003793 y en consecuencia Restablecer el Proceso al estado del Acto de Imputación; A tal efecto de ser acordado lo pedido asi mismo le solicito muy respetuosamente nos fije a todos y cada una de las partes, lugar fecha y hora a los efectos de realizar tal acto y se notifique tanto a los investigados así como a sus Abogados Defensores y por supuesto a quien suscribe de la realización del mismo. Y siendo que esta pautada para el día 13 de Junio del año en curso la audiencia Preliminar en dicha causa penal así mismo le solicito por favor se difiera la misma hasta tanto se subsane lo requerido. En este mismo orden de ¡deas igualmente le solicito nos sirva remitir el mencionad expediente penal a los fines de llevar a cabo El Acto de Imputación. Justicia en la ciudad de Mérida, a los once días de Junio de dos mil ocho.”
El tribunal para decidir observa:
Motivación para decidir.
De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.
Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; tales como: conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:
1.- Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.
2.- Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.
3.- Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto
“se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).
También estableció la Sala en el referido fallo que,
“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado de autos para ser oído y decidir sobre si su aprehensión fue en flagrante delito o no. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.
Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.
Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas, ni los actos procesales anteriores, los cuales mantienen toda su vigencia y eficacia jurídica.
Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a fijar el acto de imputación del investigados Juan Carlos Dugarte Peña y Ender José Rodríguez, en la sede de la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, para el día 10 de julio de 2008 a las 10:00 de la mañana, a los fines de realizar el acto formal de imputación. Se considera procedente mantener las medidas cautelares que fueran decretadas por este Tribunal al los investigados de autos, por no haber cambiado las circunstancias por las cuales fueron decretadas por éste Tribunal en fecha 07-04-2008. Y así se declara.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del los investigados de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.
Y así se declara.
Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido, una vez firme la presente decisión. Así se declara.
Cuarto.
De la Decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 31-10-2007.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público celebre el acto de imputación formal de los ciudadanos Rodríguez Ender José, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-10-79, de 27 años de edad, soltero, de ocupación trabajador de una finca criando animales, en la finca Los Marcolis, en san José las Flores parte alta, residenciado en San José las Flores parte alta, alto prado hacia arriba, casa N° 119, calle principal, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.589.480, hijo de Never Duran y Maria Magdalena Rodríguez, y Jean Carlos Dugarte Peña, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 07-01-77, de 30 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, quinto año de bachillerato, residenciado San José de las Flores, parte alta, calle principal, casa sin número, color blanca, parte baja de la capilla, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.268.092, hijo de Rodolfo Dugarte Sánchez y Maria Albina Peña de Dugarte, y concluya la fase de investigación.
TERCERO: Mantiene las Medida Cautelar sustitutivas a la Privación de Libertad, al los investigados de autos, y que fuera decretada por éste Tribunal en funciones de Control N° 01, en fecha 07-04-2008.
CUARTO: Acuerda fijar el acto de imputación de los investigados Juan Carlos Dugarte Peña y Ender José Rodriguez, en la sede de la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, para el día 10 de julio de 2008 a las 10:00 de la mañana, a los fines de realizar el acto formal de imputación.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los imputados la defensa y la Fiscalia. Remítase lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.
En fecha se libraron boletas de notificación N°