REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002465
ASUNTO : LP01-P-2008-002465
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.

Del Acta Policial de Aprehensión de imputado, cursante al folio (05) de las actuaciones, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadana JESÚS ALEXANDER GONZALEZ PAREDES, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.462.461, ocupación obrero en el Ministerio de Educación, casado, domiciliado la entrada principal de pie del llano, calle, Tres bis, Casa N° 1-42, Maria Paredes(v) y Juan Gonzáles (f) al lado del establecimiento comercial “Pinturas Leo”, teléfono celular 0416-3701769, teléfono domiciliario 0274-2666672. De la Experticia Química, (folio 19); de la Experticia Toxicológica in vivo (folio 20) del Acta donde se leen los derechos al imputado (folio 06), se desprende que: fue aprehendido por funcionarios de la Dirección General de Policía, del Estado Mérida, en el sector Santa Juana, específicamente en el Parque Don Quijote, con la droga en su poder que resultó ser Cocaina Base (Bazooco) con un peso neto de quince (80) gramos con novecientos (900) miligramos distribuida en 21 envoltorios que se encontraban específicamente dentro de una bolsa plástica de color blanco y amarillo, que portaba para el momento de la aprehensión, Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano, cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.

De las pruebas Técnicas, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, como son la Experticia Química (folio 19 ) donde se determino que la muestra analizada se trata de Ochenta (80) grs. con novecientos 900 mlgrs. de COCAINA BASE (BAZOOCO) observa esta juzgadora que en relación a la Cocaina, la cantidad excede a la permitida por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo personal, (2 grs.); la Experticia Toxicológica en Vivo, practicada al imputado de autos, cursante al folio 20 de las actuaciones donde dio como resultado NEGATIVO en sangre, orina y raspado de dedos para, las sustancias de Cocaína, Marihuana y Alcohol; aunada a estas circunstancias la forma en que se encontraba distribuida la droga en 21 envoltorios, preparados para su distribución, y por las circunstancias en que fue aprehendido en un sitio público, las cuales constan en el acta policial cursante al folio 05 de las actuaciones, todos estos elementos encuadran en el tipo penal de Distribución de Sustancias Ilícitas, no compartiendo este Tribunal la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto es lo que lleva a esta juzgadora a concluir que se trata del DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del copp.
CUARTO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

El tribunal considera procedente negar la medida cautelar de privación de libertad solicitada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 256 del COPP, por cuanto los supuestos que motivan la aplicación de una medida de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, todos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado demostró en la audiencia que tiene arraigo y trabajo estable en esta ciudad de Mérida, y debe continuar tratamiento de desintoxicación en la Fundación José Félix Rivas, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, asimismo impone una caución personal de fiadores, de conformidad al artículo 258 ejusdem, los fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta y solvencia moral y económica, deberán presentar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo ó Certificación de Ingresos, visada por un Contador Público, colegiado, que acredite la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, Constancia de Residencia, y Balance Personal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de incautación preventiva del vehiculo moto, los celulares y el dinero por no existir suficientes elementos que los vinculen con el hecho delictivo. SEXTO: Se autoriza al Ministerio publico para la destrucción de la sustancia ilícita incautada, en el procedimiento policial, conforma lo prevé el articulo 119 de Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° 4°, 258, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.

SÉPTIMO:

DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadano Jesús Alexander González Paredes, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del COPP. Segundo: Se califica el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ). Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1)Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, 3) Caución Personal, con la presentación de dos fiadores. deberá mantenerse al imputado en calidad de deposito hasta tanto cumpla la presentación de fiadores. Ofíciese a la Comandancia de la policía. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de incautación preventiva del vehiculo moto, los celulares y el dinero por no existir suficientes elementos que los vinculen con el hecho delictivo. SEXTO: Se autoriza al Ministerio publico para la destrucción de la sustancia ilícita incautada, en el procedimiento policial, conforma lo prevé el articulo 119 de Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 258 y 373 COPP; y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN..