REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002483
ASUNTO : LP01-P-2008-002483
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
El Ministerio Público invocó en la audiencia de calificación de flagrancia la aplicación de un Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 37.1 COPP, en favor de la aprehendida de autos. Y en tal sentido razonó que el hecho es insignificante y que se le autorice para prescindir de la acción penal. El Tribunal por su parte, observa que, ciertamente de las actuaciones presentadas por la fiscalía, se puede apreciar que la investigada intentó hurtar ropa, por lo que se considera que en el presente caso estamos en presencia de un hecho de poca relevancia, por la forma como ocurrieron los hechos y por la poca cantidad de ropa hurtada. Además el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración apareja una eventual pena aplicable por debajo del limite de tres años, previsto en el artículo 37.1 COPP como requisito concurrente para la procedencia el hecho y la cuantía de la pena asignada al tipo penal, resulta procedente declarar con lugar la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD al caso bajo examen. En consecuencia se ordena la extinción de la acción penal en la causa conforme a los artículos 38 y 48.5 COPP, y el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SONIA PAREDES DE HERNANDEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 13-08-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.003, ocupación comerciante, casada, hija de Elena Paredes Sosa (v) y de padre desconocido, domiciliado en la ciudad de Ejido, Residencias Alto ejido, apartamento 1-4, planta baja, calle El ceibal, teléfono celular 0414-0815320, debiendo en consecuencia cesar la aprehensión de que fuera objeto la imputada. Se ordena su inmediata libertad conforme al artículo 44.1 Constitucional. Así se declara.
Decisión:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de la ciudadana Sonia Paredes por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en armonía con el 80 ejusdem, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del COPP. Segundo: SE DECLARA CON LUGAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la presente causa; por estar llenos los supuestos del artículo 37.1 del COPP.,Tercero: Lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48.5 del COPP., Y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la inmediata libertad de la aprehendida de autos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 38, 48.5, 248,318.3 COPP; 80 y 451 del Código Penal. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.
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