REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000833
ASUNTO : LP01-P-2006-000833
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN

En el acta de audiencia preliminar (no celebrada), de fecha 19-06-2008, al concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada Sonia Carrero, manifestó: “ esta causa llego a la etapa de juicio Oral y publico, en la cual fue condenado a cumplir la pena de 13 años de prisión y dicho juicio fue anulado, solicito por cuanto dicha causa se esta tramitando por el procedimiento ordinario, sea anulada la acusación presentada, y la reposición de la causa hasta la etapa de investigación, a fin de realizar el acto de imputación formal. Asimismo, solicito el traslado del imputado 10-07-2008 a las 10:00 AM, así como que las partes queden notificadas en este acto, Para el acto de imputación y se remita la causa a al fiscalía, a los fines por otro lado en base al articulo 244, del COOP, establece que la fiscalia puede solicitar una prórroga, por lo que solicito se otorgue la prorroga, por encontrarnos con un delito de bastante gravedad, así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de libertad, se ha tenido conocimiento que el imputado desea admitir los hechos, por lo cual solicito se mantenga la medida de privación a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez dirigiéndose al imputado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, ser y llamarse como queda escrito ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, natural de Mérida, venezolano, 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.455.770, fecha de nacimiento 10-05-1984, hijo de Rosa Maria Angulo (V) y de Gerardo Alberto pulido (V), domiciliado en la ciudad de Ejido, Av. Bolívar, con calle la vega, casa N° 278, al frente del polideportivo, 0274-22213774, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa, LEIX TERESA LOBO, quién expuso: esta conforme con la solicitud de la defensa en cuanto a la reposición de la causa a la etapa de la imputación, pero el error procesal es de la fiscalía, no es imputable al imputado, el ha estado detenido, desde el inicio de la investigación, por lo cual no se comparte el criterio de que se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto nuestro defendido lleva 2 años detenido, por lo que solicitamos la libertad de nuestro defendido hasta tanto la fiscalía subsane el error cometido, aunque sea por una medida cautelar, nuestro defendido es una victima, de la violación del debido proceso, no se ha demostrado que nuestro defendido obstaculiza el proceso, el vive acá en Mérida, tiene arraigo y es estudiante, la propia fiscalía, cambio la calificación de delito, colocándole el atenuante de riña. Es todo. Seguidamente la victima por extensión, ciudadano Raul Peña, expuso: yo pienso que si una persona mata a otra y se va por un mes, es prófugo, mi hermano no se metía con nadie, no estoy de acuerdo con la medida cautelar que se esta pidiendo, yo creo en la ley, pero pienso que una persona para matar a otra sabe lo que esta haciendo, acá todo esta claro, mi mama tampoco esta de acuerdo, yo pido justicia, por que mataron fue a un ser humano, yo le pido que no le den la libertad.

Para decidir esta juzgadora observa lo siguiente:


PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando se encuentre en libertad, durante la fase preparatoria, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá juramentarse previamente ante el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que el ciudadano Roger Alberto Pulido, quedó individualizado como imputado desde el primer acto de procedimiento, que en el presente caso lo constituyó el acta de investigación, de fecha 06-01-2.006 (folios 09 y su vuelto), a partir de esa fecha, la investigación se dirigió contra él, en fecha 15-01-2006, el Tribunal en funciones de control 03 ordena la aprehensión del investigado, luego a solicitud de la defensa se fija audiencia para imponerlo de la orden de captura para el día 21-02-06, por lo tanto, lo correcto era que el ciudadano Roger Alberto Púlido, una vez acordado el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal, fuera trasladado a la sede de la Fiscalía a los fines de que rindiera declaración ante el Ministerio Público en calidad de imputado, acceder a las actuaciones y proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”. Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
QUINTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio 403 al 424 de las actuaciones, no garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso al ciudadano Roger Alberto Pulido Angulo, ya que encontrándose privado de su libertad, a solicitud del Ministerio Público, debió ser trasladado con la urgencia del caso, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de la celebración del acto formal de imputación ante la Representación Fiscal, pues la causa todavía se encontraba en fase preparatoria y el imputado o sus defensores disponían de la posibilidad efectiva de solicitar la práctica de diligencias de investigación, más sin embargo esto no se hizo, por lo tanto, resultaba incorrecto presentar el acto conclusivo (acusación fiscal) y requerir la fijación de la audiencia preliminar, sin que se agotara la realización efectiva del acto de imputación, pues según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de aprehendido no puede ser confundida con el acto formal de imputación, en tal virtud, se acuerda no seguir convocando la audiencia preliminar, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, a solicitud de la Fiscalia como parte de buena fe y garante de la legalidad, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la solicitud de la orden de aprehensión, al acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 21-02-2.006 y al auto de fecha 21-02-2.006 donde se fundamenta la decisión allí tomada, donde se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANOROGER ALBERTO PULIDO ANGULO ANTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en presencia de sus Defensoras Privadas; las Abogados, Maria Yolanda González y Leix Teresa Lobo, quienes ya se encuentran debidamente juramentadas, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Con respecto a la solicitud de libertad plena o de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad formulada por la Abogado Leix Teresa Lobo, a favor del imputado Roger Alberto Pulido Angulo, ésta Juzgadora, debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado Roger Alberto Pulido Angulo, se le atribuye la autoría material en la comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por el cual el Ministerio Público acreditó con la presentación de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para solicitar en su oportunidad la orden de aprehensión.
Por último, se requiere la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado Roger Alberto Pulido Angulo, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, constituyendo éste un delito que atenta contra el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente con su acción le fue quitada la vida a un ser humano, lo cual resulta irreparable, así mismo, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual y de que posea arraigo en ésta Entidad Federal, a tales efectos, éste Juzgado de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO, Roger Alberto Pulido Angulo, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD FORMULADA POR LA ABOGADO LEIX TERESA LOBO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación.
SEGUNDO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud de la Fiscalia como parte de buena fe y garante de la legalidad, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 403 al 424) ello conforme a lo previsto en los artículos190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la solicitud de la orden de aprehensión, al acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 21-02-2.006 y al auto de la misma fecha donde se fundamenta la decisión allí tomada, donde se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO ANTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en presencia de sus Defensoras Privadas; las Abogados Maria Yolanda González y Leix Teresa Lobo, quienes ya se encuentran debidamente juramentadas, por lo cual se acuerda el traslado del imputado solicitado por la Fiscalía Primera, para el día 10-07-2008 a las 10:00 AM, para el acto de imputación correspondiente y se presente el acto conclusivo dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes al recibir la presente causa en la Fiscalia del Ministerio Público, por haberse acordado la prorroga solicitada por la Fiscalia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Copp., para que de ésta manera el imputado rinda la correspondiente declaración y tanto él como sus defensores dispongan de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que recaigan en su contra, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO, Roger Alberto Pulido, por haber acordado la prorroga solicitada por la Fiscalía d conformidad con el articulo 244 del copp, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD FORMULADA POR LAS ABOGADOS ello de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir la existencia de tanto de una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Las partes quedaron notificadas del contenido de la presente decisión con la firma del acta.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL NRO 01.


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.