REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001482
ASUNTO : LP01-P-2008-001482


EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta por el abogado Fidel Monsalve Moreno, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, Iván Darío Machado Páez, donde solicita revisión de medida cautelar de privación preventiva de libertad, decretada en contra de su representado.

Este tribunal para decidir observa:
Una vez realizado el examen y revisión de la medida cautelar de privación de libertad a que se encuentra sometido el imputado de autos, corresponde al Tribunal determinar si han variado las condiciones por las cuales fue decretada por el tribunal de control N° 4 en fecha en fecha 03-04-2008, para hacer procedente el cambio por una medida menos gravosa.
El tribunal de Control, N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó Medida de Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en fecha 03- 04--2008 en contra del ciudadano Iván Darío Machado Páez, plenamente identificado en autos, en cuya oportunidad se pronunció de la siguiente manera:


“En cuanto a la MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, se observa que existen los tres supuestos para que el Juez de Control, pueda decretarla, pues estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del caso que hoy nos ocupa y en tercer lugar existe la presunción razonable, tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, que pudiera darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que debemos tomar en consideración que es UN GRAN DAÑO EL OCASIONADO, pues resultó la muerte de dos (2) personas, las lesiones ocasionadas a un grupo aún no bien definido de personas, una serie de daños materiales, esto por un lado por otro no existen elementos que señalen a éste tribunal la constancia de residencia, constancia de trabajo del investigado de autos y toda vez que existe un fiel cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 250 del COPP, éste tribunal Acuerda como medida de Coerción personal LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAN en contra del ya referido e identificado ciudadano IVAN DARIO MACAHADO PAEZ, y en consecuencia ordena oficiar al Centro Penitenciario Región Los Andes sitio en el que permanecerá preventivamente recluido”


Ahora bien, la defensa alega en su escrito, que su defendido Iván Darío Machado Páez, tiene arraigo en la ciudad de Mérida, circunstancia que esta juzgadora no duda que sea cierta, pero en el caso bajo examen, no es menos cierto que existe una presunción razonable de peligro de fuga por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado Iván Darío Machado Páez, la Fiscalía le atribuye la comisión de delitos graves, como lo son los delitos de: Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual, Lesiones Personales Graves a titulo de dolo eventual, y Lesiones Personales Leves a titulo de dolo eventual previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 413 en armonía con el artículo 61 todos del Código Penal vigente; por los cuales se le podría llegar a imponer a éste una pena elevada.
Del fragmento de la decisión de la juez de control 04, antes trascrito se desprende que la falta de arraigo en la ciudad, no fue la circunstancia que determinó que se decretara la medida de privación preventiva de libertad al imputado Iván Darío Machado Páez, sino que se decretó por que la juzgadora consideró llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación preventiva de libertad. Circunstancias que a criterio de quien aquí decide no han variado hasta la presente fecha.

Otra circunstancia que valoró la juez al momento de acordar la medida de privación de libertad fue, la magnitud del daño causado, (art. 251.3 COPP), más aún, al tratarse de delitos que atentan en contra del más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida, que como ciudadanos tenían las victimas Adriana Rodríguez Serrano y Juan Manuel Ussher (Occisos), lo cual constituye una circunstancia a tomar en cuenta por el Juez, al momento de decidir; independientemente de que el imputado de autos, haya sido una persona que haya gozado de buena conducta hasta el momento de practicarse su aprehensión por la presunta comisión de los delitos que nos ocupan.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.” (Subrayado el Tribunal)

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita revisión de medida cautelar, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal ordenó la medida al imputado.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.
Siendo ello así, mal podría esta juzgadora, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida cautelar de privación de libertad aunado que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y tal circunstancia asegura la comparecencia del imputado al acto de juicio. Así se decide.
Todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente en el caso del imputado Iván Darío Machado Páez, se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que éste se evada del proceso penal que se les sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO YVÁN DARÍO MACHADO PÁEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar en éste momento de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado Fidel Monsalve Moreno, relacionada con que se le otorgue al ciudadano Yván Darío Machado Páez, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el abogado defensor Fidel Monsalve, en el sentido, de NO SUSTITUIR al ciudadano Iván Darío Machado Páez, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de control N° 4 en fecha 03-04-2008. Y Así se declara.
Decisión que se fundamenta en los artículos 44 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En fecha se libraron Boletas N°