REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003952
ASUNTO : LP01-P-2007-003952

En la audiencia preliminar (diferida), de fecha 04-06-2008, la Fiscalia del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: “De la revisión de las actuaciones se puede observar que el imputado de autos, posterior a la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 16 de octubre de 2007, no fue formalmente imputado de los hechos. Ante tal circunstancia, siendo el Ministerio Público parte de buena fe y garante de la legalidad, y conforme a los dispositivos 190 y 191 del COPP, solicito al Tribunal que de oficio decrete la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en fecha 06-12-2007 y como consecuencia de ello, remita la totalidad de las actuaciones a la Unidad Fiscal actuante a los efectos de subsanar la nulidad visualizada, ello con objeto de garantizar el debido proceso. Es todo”. Oída tal solicitud, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa no tiene objeción con la solicitud realizada por la Fiscalía de que se cumpla con la garantía del debido proceso. Es todo”. Para decidir esta juzgadora observa lo siguiente:

Primero
Antecedentes

1.- El 16-10-2007, se celebra por ante este Tribunal Primero de Control audiencia de presentación para determinar la aprehensión en flagrante delito o no, en la cual se decreta la aprehensión en flagrancia por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales leves al imputado; CHÁVEZ CALDERON EDGAR DE JESUS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-03-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Electricista Automotriz, cédula de identidad N° 20.985.120, hijo de YAJAIRA DEL CARMEN CALDERON ZAMBRANO y JORGE RAMÓN CHAVEZ VERA, y se acordó el procedimiento ordinario para la contingencia de la presente causa. En fecha 17-10-2007, se publica auto fundamentando las decisiones tomadas en la audiencia de fecha 16-10-2007.
2.- El 02-11-2007, se declara firme la decisión de fecha 17-10-2006 y se ordena remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.
3.- En fecha 19-11-2007, se recibe escrito suscrito por el Abogado Iad Koteiche Attallah, donde solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por no haber presentado la Fiscalía la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
4.- En fecha 22-11-2007, se dicta auto fundado acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada cinco (05) días, por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
5.- El 06-12-2007, se reciben las actuaciones de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, con la presentación del escrito de acusación en contra del imputado Edgar de Jesús Chávez Calderón.
6.- En fecha 10-12-2007, se dicta auto de reingreso de la causa y en fecha 12-12-2007, se fija la audiencia preliminar para el día 22-01-2008 a las 10:00 a.m.
Segundo
De lo indicado por el Ministerio Público.

Indica el Ministerio Público que: ““De la revisión de las actuaciones se puede observar que el imputado de autos, posterior a la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 16 de octubre de 2007, no fue formalmente imputado de los hechos. Ante tal circunstancia, siendo el Ministerio Público parte de buena fe y garante de la legalidad, y conforme a los dispositivos 190 y 191 del COPP, solicito al Tribunal que de oficio decrete la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en fecha 06-12-2007 y como consecuencia de ello, remita la totalidad de las actuaciones a la Unidad Fiscal actuante a los efectos de subsanar la nulidad visualizada, ello con objeto de garantizar el debido proceso.”

Tercero.
Motivación para decidir.

De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.
Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria, y tampoco se le dio acceso a las actas; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:
1.- Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.
2.- Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.
3.- Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto
“se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado de autos para ser oído y decidir sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una(s) menos gravosas, en virtud de la orden emanada por el Tribunal. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.


Cuarto.
De la Decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Anula la acusación penal presentada por la Abg. Adriana Bermúdez Briceño, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, para el momento de su presentación.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano EDGAR CHÁVEZ CALDERÓN, y concluya la fase de investigación.
TERCERO: Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de la cual goza el investigado de autos, y que fuera acordado por éste Tribunal en funciones de Control N° 01, en fecha 22-11-2007.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.


En fecha ___________________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: __________________________________________, boletas de notificación Nos: ____________________________________, conste.
Sria.-