REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002159
ASUNTO : LP01-P-2008-002159
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD.
Por cuanto este Tribunal de Control recibió en fecha 03-06-2008 escrito suscrito por la ciudadana MAYRA KARINA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.045.830, actuando con el carácter de victima en la presente causa en el cual entre otras cosas expone:
“(omisis) Yo, MAYRA KARINA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.045.830, en mi carácter de victima en la causa penal N° LP01-P-2008-002159, con el debido respeto acudo ante su Honorable Tribunal para solicitar que se le otorgue la libertad al ciudadano GIL RUIZ NESTOR JOSÉ, quien no fue el autor del hecho violación que se realizo a mi persona ya que mantengo un noviazgo y lo que sostuvimos fue una relación sexual consentida por ambas partes siendo ambos mayores de edad solo que yo me encontraba bajo los efectos del alcohol igual que él, pensando y sintiendo que es injusto que esta persona esté presa por un hecho que no cometió, indicando que no tengo conocimiento del derecho, pero si una amplia moralidad y no he podido estar tranquila con migo y con mi conciencia al saber que está presa una persona de manera injusta por un hecho que no cometió, señalando además que estoy dispuesta a declarar donde las autoridades me citen e indicar que este ciudadano es inocente del hacho que se le esta señalando, acotando que no he sido amenazada ni comprada por nadie solo hago lo que me dicta mi conciencia, y desde que fui a la primera audiencia señale que esta persona no era el autor del hecho, con dignidad y responsabilidad, señalando que sé que estoy causando un daño a esta persona y sus familiares, y entendiendo el peligro que corre esta persona encerrada en una cárcel, lo cual no es secreto para ningún ciudadano venezolano que ocurre en esos lugares, señalando además que pido al honorable juez una audiencia para ratificar esto mismo y pedir la libertad de este joven ya que sé que nadie podrá pagarle a esta persona y a sus familiares al daño que se le está causando con este mal entendido, dejando esto a su conciencia de que está presa una persona inocente a la cual se le imputa un hecho que no cometió y que por la gravedad del mismo ha recibido múltiples amenazas porque se le imputa un delito de violación que este no realizo”

El Tribunal para decidir observa:
El investigado en la presente causa es el ciudadano NESTOR JOSE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.997.821, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 23/06/87, de 20 años de edad, estado civil soltero, tejero, con primer año de grado de instrucción, residenciado en Mucurutan, parte alta, casa s/n, dos cuadras mas debajo de la Truchicultura, casa de color azul, Mérida, Estado Mérida, hijo de Mari Gladis Ruiz (v) Benito Gil Lobo, por la presunta comisión del delito de Violación, quien se encuentra sometido a una medida judicial privativa de libertad, acordada por este tribunal de Control N° 1 en audiencia de calificación de flagrancia.

El Tribunal vista la solicitud hecha por la victima en la presente causa ciudadana Mayra Karina Rodríguez Contreras, observa que en la audiencia de presentación de detenido para determinar la aprehensión en situación se flagrancia o no, celebrada en fecha 28-05-2008, al concederle el derecho de palabra a la victima MAYRA KARINA RAMIREZ CONTERAS, titular de la cédula de identidad N° 18.045.830 expuso:
“Quiero decir que lo que paso nosotros, estábamos iniciando una relación, el día antes habíamos salido, habíamos tomado, ese día la pasamos bien, al siguiente día volvimos a salir, el me va a dejar de regreso a la casa, el me empieza a besar, y me pide que quiere tener relaciones conmigo, yo le dije que no, porqué era un lugar abierto, que podría ser en un lugar cerrado, el no aguanto las ganas y me siguió besando y terminamos haciéndolo, teniendo relaciones sexuales, luego le decía que no porque era un lugar abierto yo le repetía a él que no, los vecinos escucharon lo que yo le decía a el, y se acercaron al lugar donde estábamos, y nos encontraron ahí, ellos me levantaron, me llevaron hasta su casa, y me dijeron que por que de esa manera había pasado eso, yo les dije que me sentía mal, entonces me llevaron para el ambulatorio, claro antes de salir de la casa, y ellos me decían tantas cosas que estaba agobiada, estaba pasada de alcohol, ellos me hicieron creer que lo que había pasado era un acto de violación, que tenía que denunciarlo que eso no podía pasar por alto que lo hiciera que lo hiciera pasar un susto, porque el no tenía que haberme hecho eso así, expuestos a que todo el mundo nos viera, y yo como estaba pasada de licor en ese momento yo lo hice, y pues no pensé que esto fuera a llegar así, yo pensé que lo iban a regañar o llamarle la atención, pero paso mas de ahí, y pido disculpas porque se que fue mas allá de las circunstancias, es todo.”
Y que en vista de lo manifestado por la victima la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Teresa Guzmán, hace los siguientes pedimentos:
“(omisis) en virtud de haberse dado este acto sexual de manera voluntaria y sin coacción entre estas dos personas, solicito en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 108 numeral 7°, y el contenido del artículo 281 del COPP, que me señala que el Ministerio Público hará constar tanto las situaciones que inculpen y exculpen al imputado y de conformidad al artículo 318 numeral 2° solicito el sobreseimiento de la causa, por no ser típico los hechos ocurridos el día 25-05-08 en horas de la noche en virtud de lo manifestado por la víctima, a este Tribunal que lo hizo con consentimiento, y en virtud de la relación de noviazgo que tienen. solicito la libertad plena del referido ciudadano”.
Así las cosas, no existiendo imputación alguna por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano Néstor José Ruiz, y considerando que es precisamente el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la acción penal en nuestro proceso acusatorio, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el artículo 284 ordinal 4° y el artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho de lo manifestado por la victima en el presente caso ciudadana Mayra Karina Ramírez Contreras, quien es la única testigo presencial de los hechos, no compromete la responsabilidad penal del investigado de autos, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a fin de que el investigado de autos pueda concurrir a un juicio en libertad, tomándose para ello en consideración el principio de libertad como regla previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 44 ordinal 1° y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales están amparadas todas las personas incursas en causa penal, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme que desvirtúe tales presunción es, motivo por el cual este despacho, con la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la revisión de la Medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado de autos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código adjetivo penal vigente, considera esta juzgadora que puede el imputado ser sometido a una medida menos gravosa que le permita continuar el proceso en libertad, y en consecuencia se le sustituye esa Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad establecidas en el numeral 3° del artículo 256, esto es:

1.- Presentación periódica ante este tribunal por ante la oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días.
2..- La obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal en el presente proceso.
Condiciones estas que el imputado de autos debe obligarse a cumplir, con el entendido que el incumplimiento a cualquiera de estas condiciones dará origen a la revocatoria de dicha medida, y así se decide. En tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256.3. , del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del Imputado desde el Internado Judicial de la Región Andina, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día lunes 09 de junio de 2008, a las 8:00 a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas y una vez firme el acta compromiso quedará en inmediata libertad. Y así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA VICTIMA MAYRA KARINA RAMIREZ CONTRERAS, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO NESTOR JOSÉ RUIZ, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 264, 256.3 y 285. 4° ejusdem y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 2° Constitucionales. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado. Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO N° 01,

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán



SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez.
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas N°