REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000621
ASUNTO : LP01-P-2008-000621
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN

Por cuanto en fecha 27-05-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de diez (10) folios útiles, suscrito por el Abogado Oswaldo Llinas Quintero, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANTONIO LISANO RODRIGUEZ, donde solicita se declare la nulidad DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 26-05-2008, por haber sido presentada sin haber hecho la imputación previa, y todos los actos subsiguientes realizados con posterioridad que contravinieron el debido proceso, el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y la tutela judicial efectiva que amparan al ciudadano, igualmente solicita cambio de medida cautelar y sobreseimiento de la causa (folios 223 al 332), ésta Juzgadora, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando se encuentre en libertad, durante la fase preparatoria, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá juramentarse previamente ante el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que el ciudadano Antonio Lisano Rodríguez, quedó individualizado como imputado desde el primer acto de procedimiento, que en el presente caso lo constituyó la Denuncia formulada en su contra por la ciudadana MENDES URIBE JANETH, en fecha 05-02-2008, a partir de esa fecha, la investigación se dirigió contra él, luego el acta de investigación, de fecha 05-02-2.008, fecha en que fue detenido en flagrancia, (folios 18 y su vuelto), luego en fecha 07-02-2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público por escrito solicita se fije audiencia para presentar al detenido ante el Tribunal, audiencia que fue fijada para el día 08-02-2008 a las 10:00 a.m., en cuya oportunidad procesal el Tribunal declara con lugar la aprehensión flagrante del investigado, acuerda el procedimiento ordinario para la contingencia de la presente causa y decreta la medida de privación preventiva de libertad; por lo tanto, lo correcto era que la Fiscalía una ves acordado por el tribunal el procedimiento ordinario para la continuación del proceso; y la privación preventiva de libertad del imputado, solicitara al tribunal se acordara el traslado del ciudadano Antonio Lisano Rodríguez, hasta la sede de la Fiscalía a los fines de realizar el acto formal de imputación y que rindiera declaración ante el Ministerio Público en calidad de imputado, y una ves recibida la causa realizara los actos de investigación que faltaban por realizar, a los fines de no violentar el debido proceso, por cuanto la naturaleza de la audiencia de presentación de detenido es muy especifica, para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrante delito, si cumple con las exigencias previstas en el articulo 248 del COPP., o no, y decidir sobre los solicitudes fiscales de procedimiento a seguir y medidas cautelares, acto procesal que nada tiene que ver con el acto formal de imputación por parte del órgano de investigación.
CUARTO: Una vez analizado el pedimento formulado por el Abogado Oswaldo Llinas, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del imputado Antonio Lisano Rodriguez, sin que se haya realizado por parte de la Fiscalía el acto formal de imputación, pues éste tiene derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, acceder a las actuaciones y proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, no consta su comparecencia ante el Despacho Fiscal.
QUINTO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”. Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
SEXTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (202) al folio (219) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso al ciudadano Antonio Lisano Rodriguez, ya que encontrándose privado de su libertad, con motivo a que éste Tribunal en audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 08-02-2.008 acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra (folios 33 al 38), dicho ciudadano, a solicitud del Ministerio Público, debió ser trasladado con la urgencia del caso, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de la celebración del acto formal de imputación ante la Representación Fiscal, pues la causa todavía se encontraba en fase preparatoria y el imputado o su defensor disponían de la posibilidad efectiva de solicitar la práctica de diligencias de investigación, más sin embargo esto no se hizo, por lo tanto, resultaba incorrecto presentar el acto conclusivo (acusación fiscal) y requerir la fijación de la audiencia preliminar, sin que se agotara la realización efectiva del acto de imputación, pues según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de aprehendido no puede ser confundida con el acto formal de imputación, en tal virtud, se acuerda no seguir convocando la audiencia preliminar, por ello se deja sin efecto la convocatoria fijada para el día 23-06-2.008, a las 11:00 a.m. (folio 233), ya que la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (08-02-2.008) en que éste Tribunal de Control, acordó mantener la citada medida de coerción personal, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, a solicitud del Defensor Privado; Abogado Oswaldo Llinas es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 223 al 232) como del auto de fecha 27-05-2.008 (folio 233), donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 23-06-2.008, a las 11:00 a.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, al acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 08-02-2.008 y al auto de fecha 13-02-2.008 donde se fundamenta la decisión allí tomada, donde se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO ANTONIO LISANO RODRIGUEZ ANTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en presencia de su Defensor Privado; el Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, y cualquier otra experticia o exámenes que se encuentren pendientes, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad formulada por el Abogado Oswaldo Llinas, a favor del imputado Antonio Lisano Rodriguez, ésta Juzgadora, debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado ANTONIO LISANO RODRIGUEZ, se le atribuye la autoría material en la comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: VIOLACIÓN CONTRA NIÑO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 y 8 de la LOPNA, Y 277 DEL Código Penal, por el cual el Ministerio Público acreditó con la presentación de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para solicitar en su oportunidad la medida de privación preventiva de libertad.
Por último, se requiere la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado Antonio Lisano Rodriquez, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: VIOLACIÓN CONTRA NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 Y 8 de la LOPNA, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal y no se presente a la audiencia preliminar, por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, resulta muy probable, que éste influya negativamente en los testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado reside en la misma población donde habitan, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual y de que posea arraigo en ésta Entidad Federal, a tales efectos, éste Juzgado de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO LISANO RODRIGUEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tal como se señaló en el auto fundado dictado en fecha 13-02-2.008 que no se consideró afectado por la declaratoria de nulidad absoluta aquí pronunciada, por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD FORMULADA POR EL ABOGADO OSWALDO LLINAS.
OCTAVO: Éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho mantener o sustituir una medida de coerción personal al imputado o imputados, aún cuando, se declare con lugar una solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa, a los fines de la celebración del acto formal de imputación que fuera omitido por el Ministerio público, ya que ello se produjo en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, sentencia nro. 568, de fecha 18-12-2.006, expediente nro. AA30-2006-000370.
NOVENO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por el Abg. Oswaldo Llinas, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto el presente caso no encuadra en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación, por lo cual se deja sin efecto la convocatoria fijada para el día 23-06-2.008, a las 11:00 a.m.. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud de los Defensores Privado Abogado Oswaldo Llinas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 202 al 219) como del auto de fecha 27-05-2.008 (folio 233), donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 23-06-2.008, a las 11:00 a.m., ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, al acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 08-02-2.008 y al auto de fecha 13-02-2.008 donde se fundamenta la decisión allí tomada, donde se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO ANTONIO LISANO RODRIGUEZ ANTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en presencia de sus Defensor Privado; quien ya se encuentran debidamente juramentado, por lo cual la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes una vez firme la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (08-02-2.008) en que éste Tribunal de Control, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que de ésta manera el imputado rinda la correspondiente declaración y tanto él como sus defensores dispongan de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que recaigan en su contra, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO LISANO RODRIGUEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tal como se señaló en el auto fundado dictado en fecha 13-02-2.008 que no se consideró afectado por la declaratoria de nulidad absoluta aquí pronunciada, por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL ABOGADO OSWALDO LLINAS, A FAVOR DEL IMPUTADO ANTONIO LISANO RODRIGUEZ, ello de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, Y 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir la existencia de tanto de una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL NRO. 01



Abog. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
LA SECRETARIA,
ABG, YURIMAR RODRIGUEZ.



En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.