REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002351
ASUNTO : LP01-P-2008-002351

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de junio de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08 de junio de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RICARDO CERRADA MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20/10/1967, de 41 años de edad, hijo de Dulce María Cerrada Márquez y José Mariano Rondón Cerrada, titular de la cédula de identidad N° V-10.312.648, de estado civil soltero, de ocupación taxista, domiciliado en el pasaje Mérida, casa N° 2-31, Santa Juana, Avenida Pulido Méndez, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, teléfono: 0274-2632108; precalificando como autor del delito de Lesiones Levísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277, del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 06-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 366 Pernía Francisco y Agente (PM) N° 468 Meza Uriel, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “En esta misma fecha y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM) aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-415, por el sector de la Avenida Urdaneta, observamos que exactamente en el semáforo de la intercepción de la avenida urdaneta con viaducto Miranda, un ciudadano se encontraba agrediendo con una arma blanca tipo machete a un funcionario policial que para el momento se encontraba fuera de servicio, de inmediato intercedimos observando que el funcionario estaba lesionado por su antebrazo derecho con el arma en mención ya que tenia un hematoma y la marca en su franela marca ovejita de color blanco, por tanto le quitamos el arma que portaba el ciudadano quedando descrita de la siguiente forma: una arma blanca tipo machete de hoja metálica un poco oxidada de aproximadamente 60 cm de largo y 6 cm de ancho con empuñadura de madera partida, por lo que le solicitamos su documentación personal, quedando identificado el ciudadano como CERRADA MÁRQUEZ JOSÉ RICARDO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.712.648, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/67, estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en el Pasaje Mérida del sector Pie del Llano casa N° 2-31, vestía camisa de color negro y pantalón jeans de color verde, seguidamente el funcionario policial victima (sic) del hecho se identifico (sic) como LUIS ADÁN AVENDAÑO MONSALVE, Venezolano (sic), portador de la Cédula de Identidad N° V.-8.011.594, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/03/57, de profesión oficios Funcionario Policial con el cargo de Distinguido N° 41, domiciliado en Mérida, quien se encontraba en compañía de su concubina identificada como OLIVA MOLINA MONTES, Venezolana (sic), portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 10.713.820, de 38 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 20/06/69, de profesión oficios asistente de preescolar, domiciliada en Mérida, quien es testigo presencial de los hechos, ambos manifestaron que el ciudadano Cerrada José, se encontraba en compañía de otro ciudadano que al observar la presencia policial huyo (sic) del sitio en una moto, consecutivamente el Distinguido (PM) N° 366 Pernía Francisco, le pregunto (sic) que si ocultaba entre su ropa, pertenecía o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contesto nada, el mismo funcionario policial le realizo (sic) la inspección personal, no encontrándole otra cosa, luego se le hizo conocimiento al ciudadano Cerrada José de sus derechos como imputado establecidos en la ley, después fue trasladado al Reten de la Dirección General de Policía, donde se le notifico vía telefónica a la Abogada Sonia Carrero, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien indico que las actuaciones policiales, junto con el ciudadano imputado y el arma blanca recolectada como evidencia, fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delación Mérida. Es todo.”
Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 06-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 366 Pernía Francisco y Agente (PM) N° 468 Meza Uriel, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde deja detenido al ciudadano José Ricardo Cerrada Márquez.
2) Entrevista del ciudadano Luis Adán Avendaño Monsalve, (folio 4 y su vuelto), de fecha 06-06-2008, donde expone:“iba tranquilo en mi carro conduciendo cuando un taxista con un carro Malibú de color blanco de la línea Tibisay, frente al IAHULA, me quito (sic) el canal derecho y porque yo no le di paso me insulto (sic) diciéndome Pajudo si quiere bájese del carro, al yo hacer el intento, él arranco (sic) por su canal, siguió hacia la vía del sector de Campo De (sic) Oro, yo continué mi ruta y cuando me pare en el semáforo de la avenida urdaneta (sic) con viaducto Miranda, se estacionaron a mi lado dos ciudadanos en una moto, uno de ellos era el sujeto que había tenido el inconveniente antes conmigo, ese tenia una piedra grande en sus manos y el otro que lo acompañaba estaba armado con un machete, igualmente me insultaban e incitaban a que me bajara del carro, como yo no me quise bajar el que tenia el machete me intento (sic) agredir dentro del carro, rápidamente me baje para evitarlos e intente dialogar con ellos porque estaban muy agresivos, fue cuando el sujeto que tenia el machete me dio por el antebrazo derecho fuertemente causándome hematoma, no logrando hacerme mas nada porque llego (sic) la policía en ese momento y lo detuvieron, luego me trasladaron a este lugar para denunciar el hecho. Es todo.”
3) Entrevista de la ciudadana Oliva Molina Montes, (folio 5 y su vuelto), quien expone en dicha entrevista: “subía en el toyota de mi conyugue frente a la entrada del IAHULA, bajaba un carro taxi Malibú de color blanco de la línea Tibisay, que estaba obstaculizando la vía y agarro el canal por donde veníamos nosotros, el conductor del carro insulto a mi conyugue diciéndole pajudo y otras palabras y que se bajara del carro, de allí el sujeto se fue y debe ser que nos persiguieron en una moto, cuando íbamos por el viaducto Miranda en el semáforo que esta en la esquina de la avenida urdaneta, en una moto se pararon dos sujetos al lado del Toyota, uno de ellos era el sujeto que había tenido el inconveniente antes con mi conyugue (sic), que tenia una piedra y el otro sujeto que lo acompañaba estaba armado con un machete, ese sujeto iba a agredir a mi conyugue (sic) dentro del carro, entonces yo me baje rápidamente del carro y mi conyugue también fue en ese momento que el sujeto que tenia el machete le dio por el antebrazo derecho a mi conyugue agrediéndolo, pero bajaban unos motorizados del GRIM de la policía, quienes lo ayudaron y solventaron la situación, luego me trasladaron a este lugar para declarar. Es todo.”
4) Acta de investigación penal, (folio 8 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Ángel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido.
5) Reconocimiento legal N° 9700-154-1668, (folio 14), de fecha 07-06-2008, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Payares Arcadio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el reconocimiento realizado al ciudadano Luis Adán Avendaño Monsalve, se localizó una contusión equimótica violácea alargada localizada en el hombro derecho, siendo de naturaleza contusa, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días.
6) Inspección N° 2859, (folio 16 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación Jonathan Molina y Omar Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: avenida Urdaneta viaducto Miranda, frente a la residencia Santa Marta, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
7) Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-403, (folio 19 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación Jonathan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el objeto del reconocimiento legal lo constituye un instrumentote corte conocido como Machete.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Tales los elementos no permiten inferir, que en efecto, el ciudadano José Ricardo Cerrada Márquez haya desplegado la conducta aducida por el Ministerio Público, más cuando del acta policial se desprende que según el indicado ciudadano lesionó al ciudadano Luis Adán Avendaño Monsalve (según funcionario policial) por –el antebrazo derecho fuertemente causándole hematoma- y de acuerdo a lo que concluye el experto (folio 14), del reconocimiento legal realizado al ciudadano Luis Adán Avendaño Monsalve, que se -localizó una contusión equimótica violácea alargada localizada en el hombro derecho-, siendo de naturaleza contusa. De lo cual se desprende fuertes dudas para inferir, que no se está indicando los hechos como realmente pudieron haberse suscitados; además llama la atención en la entrevista realizada a la ciudadana Oliva Molina Montes, que la misma indica que “…entonces yo me baje (sic) rápidamente del carro y mi conyugue (sic) también fue en ese momento que el sujeto que tenia el machete le dio por el antebrazo derecho a mi conyugue (sic) agrediéndolo…” y en la entrevista de la supuesta víctima Luis Adán Avendaño Monsalve, refiere: “…rápidamente me baje (sic) para evitarlos e intente (sic) dialogar con ellos porque estaban muy agresivos, fue entonces cuando el sujeto que tenia el machete me dio por el antebrazo…” Siendo palmario, la incongruencia existente entre el sitio de la supuesta lesión, como de la forma que ocurrieron los hechos. Aunado que la presunta víctima es presuntamente un funcionario policial, compañero de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de lo cual se puede inferir en el caso bajo examen, que se pudiere estar en presencia de otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde el investigado y la víctima estén cambiados.

Por ello, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Ricardo Cerrada Márquez, pues existen dudas que el indicado ciudadano haya desplegado las conductas, que le atribuye el Ministerio Público, por tanto, declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, no califica los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público de Lesiones Levísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 del Código Penal vigente.



Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- que no se pudo comprobar el presunto hecho punible por una parte, que se declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y que no se calificó la conducta en ningún tipo penal, por tanto, es dable como ajustado a derecho, decretar la libertad plena del ciudadano José Ricardo Cerrada Márquez.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida de la gran cantidad de dudas, tanto de los hechos, como del procedimiento practicado por los funcionarios policiales-, tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines que continúe con la investigación el Ministerio Público y de ser el caso aperture investigación en contra de los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptimo
De lo solicitado por la defensora

Se acuerda la experticia solicitada por la defensora al vehículo de su representado, a los fines de esclarecer los hechos, por tanto, se deberá poner en contacto con la Fiscal del Ministerio Público para la realización de la misma. Así se decide.

Octavo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Ricardo Cerrada Márquez; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No califica los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público de Lesiones Levísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 del Código Penal vigente.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines que continúe con la investigación el Ministerio Público y de ser el caso aperture investigación en contra de los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta la libertad plena del ciudadano José Ricardo Cerrada Márquez.
QUINTO: Acuerda la experticia solicitada por la Defensora sobre el vehículo de su representado, por tanto, se deberá poner en contacto con la Fiscal del Ministerio Público para la realización de la misma.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 248, 125, 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA