REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002391

Corresponde fundamentar en el presente auto la resolución dictada oralmente en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada a petición de la ciudadana Erika Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

En este sentido, el tribunal resuelve:

1°) De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Rómulo Enrique Briceño Capriles fue aprehendido el día nueve (09) de junio de 2008, aproximadamente a las cuatro (4:00) de la tarde, específicamente en el sector Campo de Oro, Pasaje Manuel Calderón Paredes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, por los funcionarios policiales Jorge Luis Avendaño y Carlos Gavidia, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, ya que de la revisión personal practicada conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un cuchillo de la pretina de su pantalón, y además, diez trozos de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y un envoltorio de papel de revista contentivo de restos vegetales. Los hechos anteriormente expuestos, se encuentran respaldados por el acta policial suscrita por los funcionarios policiales ya identificados (folio 11); experticia química Nº 9700-067-1063, suscrita por la ciudadana Yasmín Morales, farmaceuta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se concluyó que el material analizado se trató de once (11) gramos de marihuana (folio 22); experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-425, suscrita por Karol Nazareth Vega, en la que se determinó que el instrumento hallado en la pretina del pantalón del imputado es un cuchillo de mesa de 19.3 centímetros de longitud (folio 23); inspección ocular Nº 2908, practicada por los funcionarios Jonathan Molina y Yorman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se deja constancias de las características del lugar donde fue detenido el precitado imputado.

Ahora bien, las circunstancias de la aprehensión del imputado, encuadran a juicio del Tribunal, con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el mismo fue aprehendido en el momento mismo de cometer los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

En otro orden de ideas, es necesario indicar que la experticia toxicológica in vivo practicada a muestras de orina, raspado de dedos y sangre suministradas por el imputado (folio 21), arrojó un resultado positivo para la presencia de cocaína y marihuana. La experticia in comento, hace presumir que el imputado es un consumidor de las sustancias halladas en su poder, de manera que se hace imperiosa la necesidad de realizar una experticia psiquiátrica para acreditar o no tal circunstancia, y así tomar las resoluciones a que haya lugar, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por esta razón la presente causa se tramitará conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Así se decide.

2°) De la medida de coerción personal. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 3° (presentación periódica), y que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, ya que del contenido del acta de investigación policial inserta al folio dieciséis (16), se desprende que el imputado se encuentra solicitado por ese Tribunal de Ejecución, por habérsele revocado la Libertad Condicional. En consecuencia, este Juzgado decreta a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual no se materializará por las razones expresadas ut supra, es decir, por existir una orden de captura contra el imputado por el Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a cuya orden se acuerda trasladar al imputado. Así se decide.

3°) Se acuerda conforme lo solicitaron las partes, la realización de una evaluación psiquiátrica al imputado, para determinar si en efecto el mismo es consumidor de las sustancias decomisadas, todo conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por esta razón, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo en su oportunidad. Así se decide.

4°) Se acuerda autorizar al Ministerio Público, la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Rómulo Enrique Briceño Capriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.939, fecha de nacimiento de 19-10-82, de 24 años, estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Ana de Briceño y Jesús Rafael Briceño, residenciado en La Pedregosa, parte alta, casa N° 14, Mérida Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que el mismo fue aprehendido en el momento mismo de cometer los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2°. Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3°. Se acuerda la realización de una evaluación psiquiátrica al imputado, para determinar si en efecto el mismo es un consumidor o no, conforme al artículo al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4°. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5°. Se ordena trasladar de manera inmediata al imputado ya identificado, por conducto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, hasta la sede del Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, quien decretó en su contra una orden de aprehensión, tal y como se evidencia del contenido del acta de investigación policial inserta al folio 16 de las actuaciones.
6°. Se acuerda autorizar al Ministerio Público para que se destruyan las sustancias estupefacientes incautadas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y remítase a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal en su oportunidad. Líbrese el oficio correspondiente al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria