REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002784
Por cuanto se evidencia que en el día de hoy no hizo acto de presencia el imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.175.534, de 28 años, nacido en fecha 31 de agosto de 1978, soltero, comerciante, residenciado en Residencias El Trapiche, Torre B-1, piso 4, apartamento 42, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, lo que impidió realizar la audiencia preliminar, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Fiscal Auxiliar Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó se decretara contra el imputado ya identificado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo de la revisión de las actuaciones se evidencia que el mismo no ha podido ser ubicado por el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la dirección aportado por el mismo, esto es; Residencias El Trapiche, Torre B-1, piso 4, apartamento 42, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, ni ha comparecido en varias oportunidades a la audiencia preliminar fijada oportunamente, con ocasión de la presentación del escrito acusatorio que por la comisión del delito de Violencia Física presentó el Ministerio Público.
Ahora bien, observa el Tribunal que contra el imputado se presentó formal acusación en fecha once (11) de julio de 2007, y desde la fecha en cuestión, han sido infructuosas las diligencias realizadas por el Cuerpo de Alguacilazgo para lograr su ubicación, lo que ha impedido realizar en múltiples oportunidades la audiencia preliminar. En efecto, las boletas de citación libradas dan cuenta que el inmueble señalado por el imputado como lugar de residencia se encuentra desocupado y que ninguna persona atiende los llamados de la autoridad (folio 22, 49, 53, 66 y 68). La situación descrita ha ocasionado múltiples diferimientos y un significativo retardo procesal. En consecuencia, se hace necesario citar el contenido del artículo 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En este orden de ideas, y ante la falta de actualización de los datos del domicilio del imputado, sería infructuoso fijar nuevamente la realización de la tantas veces diferida audiencia preliminar, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga contra el imputado, se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, a los fines de que una vez capturado se prosigan los demás actos procesales, para así salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.175.534, de 28 años, nacido en fecha 31 de agosto de 1978, soltero, comerciante, residenciado en Residencias El Trapiche, Torre B-1, piso 4, apartamento 42, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada la misma, deberán informar inmediatamente a este Juzgado de Control. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria