REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002343

Visto el escrito presentado por la abogada Nahir Rojo Manrique, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse cometido el hecho presuntamente delictivo, este Tribunal para decidir, observa:

Del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que cursa acta policial (folio 3) en la cual los funcionarios policiales José León y José Oviedo, adscritos a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Mérida, procedieron a realizar una inspección en el estacionamiento Grúas Satélites, ubicado en la Av. Los Próceres, Mérida, y se percataron que la moto marca Yamaha, modelo Jog, año 1997, tipo paseo, uso particular, se encontraba con los seriales alterados. Abierta la correspondiente averiguación, se logró determinar que los seriales de la referida moto no se encontraban alterados, sino que eran originales, tal y como se desprende de la experticia N° 9700-067-403, suscrita por Bernardino Zambrano y Junior Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Además, la moto en cuestión no se encuentra solicitada por ningún organismo policial (folios 12).
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que el hecho investigado (presunta alteración de seriales de la moto ya identificada) no se realizó, lo que se subsume en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho investigado (presunta alteración de seriales de la moto marca Yamaha, modelo Jog, año 1997, tipo paseo, uso particular) no se realizó, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria