REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002403

Visto el escrito presentado por el abogado Hugo Quintero Rosales, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, con la aplicación de un principio de oportunidad, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa tuvo su génesis con la denuncia por la ciudadana Andrea Carolina Cardona Valero, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, en la cual indicó que el ciudadano Jesús Alberto Márquez Lacruz, padre de su hija, la golpeó e insultó en reiteradas oportunidades, ya que la encontró en la puerta de su casa hablando con un joven, hechos que se encuentran acreditados por la inspección ocular N° 562 (folio 9), experticia médico forense N° 312, de fecha 31.01.2007 (folio 15), en la cual se evidencia que la víctima presentó contusión eritematosa localizada en el lado izquierdo del cuello y párpado superior derecho, múltiples edemas inflamatorios localizados en el cuero cabelludo y región hemifrontal izquierda. Sin embargo, la víctima amplió su declaración mediante entrevista inserta al folio once de las actuaciones, y manifestó que se había reconciliado con su pareja y habían resuelto sus dificultades, comprometiéndose ambos en no agredirse, compromiso que quedó plasmado en el acta de gestión conciliatoria inserta al folio 7 de las actuaciones.

Ante lo expuesto por la víctima y el imputado, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, al considerar el hecho de marras insignificante, ya que no afectó gravemente el interés público (folios 16 y 18), opinión que contó con la aprobación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 19 al 23).

En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso (Violencia Física) no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, sobresee la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria