REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002418

Visto el escrito presentado por la abogada Carol Pacheco Guerrero, en su carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, con la aplicación de un principio de oportunidad, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa tuvo su génesis con la denuncia presentada por la ciudadana Marjorie Rangel Quintero, de fecha treinta (30) de agosto de 2007, en la cual indicó que su hermano Denis Alexander Quintero, la había golpeado y agredido verbalmente, hecho ocurrido en fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, en la residencia ubicada en Santa Ana, Bloque 12, Apto. 01-01, piso 1, Mérida. En efecto, tales lesiones quedaron acreditadas con la experticia médica practicada por el Dr. Arcadio Payares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual se dejó constancia que la víctima presentaba una cicatriz en la porción media de la cara externa del antebrazo derecho, no ameritando asistencia médica ni incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, y estimando un tiempo de curación de cinco días. También declararon en la investigación los ciudadanos Cristhian Cariasco Méndez y Jessica Rangel Quintero, quienes afirmaron haber visto la discusión que sostuvieron los ciudadanos Marjorie Rangel Quintero y su hermano Denis Alexander Quintero.

Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2008, tanto la víctima Marjorie Rangel Quintero y su hermano Denis Alexander Quintero, se presentaron al Despacho de la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, y manifestaron que habían llegado a una reconciliación, aceptando la víctima las disculpas de su hermano y éste comprometiéndose en no repetir situaciones similares. Además indicó la víctima que desde que ocurrieron los hechos no se había presentado una situación parecida y que no quería seguir instando el proceso.

Ante lo expuesto por la víctima y el imputado, la ciudadana Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, al considerar el hecho de marras insignificante ya que no afectó gravemente el interés público (folios 30 y 31), opinión que contó con la aprobación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 32 al 40).

En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso (Violencia Física) no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, sobresee la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria