REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002446
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Luis Amado Hernández Moreno, fue aprehendido por los funcionarios policiales José Luis Guillén y Nicol Barrios, el día 13 de junio de 2008, a las 9 y 45 horas de la noche, en la avenida Las Américas, específicamente en el puesto de comida (kiosco) “El Rincón de la Guayanesa”, ubicado en el estacionamiento del Mercado Murachí, ya que dos ciudadanos identificados como Gerardo Alfonso Peña Sulbarán y Héctor Ruiz, el primero vigilante del mercado y el segundo propietario del kiosco en cuestión, manifestaron a la comisión policial que dentro del mismo se encontraba un ciudadano desconocido el cual había abierto un boquete para ingresar al mismo, razón por la cual, llamaron a la policía mientras le impedían salir del lugar. De la inspección personal practicada al precitado ciudadano se le decomisó un tubo metálico con el cual se presume violentó el kiosco y abrió el boquete por donde ingresó. Los hechos antes enunciados, se desprenden del acta policial inserta al folio 11, suscrita por los funcionarios policiales José Luis Guillén y Nicol Barrios; entrevistas tomadas a los ciudadanos Gerardo Peña Sulbarán (folio 13), Héctor Ruiz (folios 14), inspección ocular (folio 20), reconocimiento legal a un instrumento tipo tubo (folio 22).
En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 453, numeral 4°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en razón que el imputado trastornó con un tubo la puerta metálica del kiosco para lograr ingresar al mismo, no logrando apoderarse de ningún objeto por la pronta actuación del vigilante del mercado Murachí y de la Policía del Estado Mérida. Asimismo, por cuanto no existe ninguna diligencia de investigación que realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem. Así se declara.
2°. De la medida de coerción personal. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, habida cuenta del poco daño material causado y de la posibilidad de llegar las partes involucradas a un acuerdo reparatorio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Amado Hernández Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que el mismo fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Héctor Ruiz, propietario del “Kiosco la Guayanesa”, ubicado en el Mercado Murachí de esta ciudad de Mérida.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.3. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria