REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002467
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°) De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales Alexander Segovia y William Albornoz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, contra los ciudadanos Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña, el día trece de junio de 2008, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en el sector conocido como el Puente de la Chorrera, vía Jají, se produjo en situación de flagrancia, ya que ambos ocultaban y transportaban en una bolsa de rufles de color verde y azul, seis trozos en forma de pelota contentivos de una sustancia que resultó ser cuarenta y un (41) gramos con quinientos miligramos (500) de cocaína base, según la experticia química practicada por el funcionario Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En efecto, la droga en mención fue hallada en la parte trasera del vehículo Dodge Dart, color blanco, vidrios ahumados, placas GAZ-497, el cual era tripulado por el ciudadano Ramón Alirio Araque Puente, quien le manifestó a la comisión policial que los ciudadanos Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña, se trasladaban en dicho vehículo en la parte trasera porque les había dado la cola, lo cual fue admitido por los imputados, tal y como se dejó constancia en el acta policial (folio 1). Como elementos de convicción, se observa la existencia del acta policial (folio 10) suscrita por los funcionarios policiales Alexander Segovia y William Albornoz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, los cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. Entrevista rendida por el ciudadano Ramón Alirio Araque Puente (folio 13) el cual expuso que los imputados le solicitaron la cola hasta el sector Las Cruces, y que pudo observarlos ingresar al vehículo con la bolsa de rufles, donde se logró incautar en la inspección de la policía, la droga en cuestión. 3. Experticia toxicológica in vivo, suscrita por el Dr. Mario Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practica en muestras de sangre, orina y raspado de dedos a los imputados, concluyendo negativamente para la presencia de marihuana, cocaína, alcohol o heroína. 4. Experticia toxicológica in vivo, suscrita por el Dr. Mario Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, concluyendo que las sustancias incautadas constituyen 41.5 gramos de cocaína base bazooko. 5. Inspección ocular en el sector conocido como el Puente de la Chorrera, vía pública, Municipio Campo Elías. 6. Inspección ocular en el vehículo automóvil, color blanco, marca Dodge, placas GA2-497. 7. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-510, suscrita por Orlando Medina, en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.
La calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados, la califica este Juzgado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de cocaína hallada en poder de los imputados -41 gramos con 500 miligramos- supera los límites establecidos para el consumo personal y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen diligencias que practicar. Así se declara.
2°) De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores del ocultamiento, pues así lo manifestaron los funcionarios policiales aprehensores y también el único testigo presencial, ciudadano Ramón Alirio Araque Puente, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (6 a 8 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código citado.
Con relación a la imputación formulada contra los imputados, se observa que dicho delito (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).
El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso.
3°) Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Califica como flagrante la aprehensión de los imputados Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña, plenamente identificados en las actuaciones, por haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, cuando los mismos ocultaban en una bolsa, lo que resultó ser 41 gramos con 500 miligramos de cocaína, lo que constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña, todo conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.
3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria