REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002481
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Manuel Alexander Rojas. En este sentido, el tribunal resuelve:
1°) De la calificación de flagrancia. El Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Miguel Alejandro Rangel Márquez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. El mencionado delito se cometió en fecha catorce (14) de junio de 2008, en la residencia del imputado en mención, ubicada en la Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Los Curos, parte alta, Bloque 47, Edificio 03, Apto. 00-03, planta baja, Mérida, Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales ingresaron a dicho inmueble con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previa autorización expedida por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo informados por el imputado ya identificado, que tenía oculta un arma de fuego la cual consignó a la comisión policial, la cual quedó especificada como un arma de fuego portátil, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, según experticia N° 9700-067-DC-100, cursante a los folios 31 y 32 de las actuaciones, suscrita por José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. No se califica la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Juan Carlos Lobo Pérez, quien se encontraba de visita en dicha residencia, de manera que no fue detenido en la comisión flagrante de ningún delito, por lo que se acuerda su libertad plena y sin restricciones.
2°) De la medida de coerción personal. El Fiscal del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado Miguel Alejandro Rangel Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue concedida por este Tribunal. En consecuencia, se acuerda que el imputado se presente por ante este Juzgado de Control N° 2 (Oficina del Alguacilazgo) cada 15 días, tal y como se indicó en la audiencia oral. Con relación al imputado Juan Carlos Lobo Pérez, quien se encontraba de visita en dicha residencia, de manera que no fue detenido en la comisión flagrante de ningún delito, se acuerda su libertad plena y sin restricciones. Así se declara.
Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
1°) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Miguel Alejandro Rangel Márquez, ampliamente identificado en las actuaciones, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
2°) Se acuerda tramitar la presente causa conforme al procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal.
3°) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Miguel Alejandro Rangel Márquez, conforme al artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
4°) Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Juan Carlos Lobo Pérez, ya que el mismo no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible.
Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria