REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002488

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que la imputada Marta Yuleima Peñaranda fue aprehendida por los funcionarios policiales José Rodrigo Moreno, Amarylis Vera y Jeinson Rojas, el día 14 de junio de 2008, aproximadamente a las 9 de la noche, en el Restaurante Maranello, ubicado en la Av. Principal de la Hollada de Milla, ya que la misma fue sorprendida in fraganti cuando intentaba introducirse en su bolso, algunos objetos pertenecientes a los ciudadanos Carmen Alicia Molina Meza y Antonio José Calderón Sosa, en un descuido de éstos al suministrar una dirección a dos personas quienes huyeron del lugar luego de apoderarse de dos teléfonos celulares pertenecientes a los mismos. Los hechos antes enunciados, se desprenden del acta policial inserta al folio 10, suscrita por los funcionarios policiales José Rodrigo Moreno, Amarylis Vera y Jeinson Rojas; entrevistas tomadas a los ciudadanos Carmen Alicia Molina Meza y Antonio José Calderón Sosa (folios 12 y 13); inspección ocular (folio 18).

En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión de la imputada conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en razón que la imputada en compañía de tres personas lograron apoderase de dos teléfonos celulares pertenecientes a las víctimas, siendo aprehendida la imputada por la actuación de los particulares y de los funcionarios policiales ya identificados. Asimismo, por cuanto no existe ninguna diligencia de investigación que realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, habida cuenta del poco daño material causado y de la posibilidad de llegar las partes involucradas a un acuerdo reparatorio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana Marta Yuleima Peñaranda, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que la misma fue aprehendida en el momento mismo de cometer el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Alicia Molina Meza y Antonio José Calderón Sosa.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.3. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Segundo de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria