REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004662
ASUNTO : LP01-P-2007-004662


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA


Vista la solicitud hecha por el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES GUERRERO actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN MORENO, EDIXON MORENO y HÉCTOR ANTONIO RANGEL MORENO (folios 404 al 411), donde exponen:
“(Omissis) B. Se infringe el principio de la interpretación restrictiva de la norma que autoriza la privación de libertad, porque:
-La privación de libertad es un estado permanente e indefinido de aflicción de un derecho fundamental.
-En consecuencia, el órgano jurisdiccional tiene el deber permanente de revisar tan grave medida, no simplemente porque lo establezca el artículo 264 como una posibilidad (ya que el juez estaría actuando a instancia del imputado), sino porque una verdadera y propia tutela judicial, así se lo impone. No en vano el artículo 26 de la Constitución dispone que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable y expedida.
-En esta revisión jurisdiccional debe analizarse el comportamiento de nuestros defendidos desde que fueron internados en el Centro Penitenciario de Los Andes, con el fin de determinar si las razones tomadas en cuenta originalmente para decretar la detención, subsisten o no. ¿Qué conducta han tenido? ¿Aceptan las normas disciplinarias y colaboran para que las mismas se cumplan? ¿Qué actitud tiene respecto del trabajo y estudio? ¿Han pretendido alguna vez, sustraerse a la disciplina, a la custodia, o a los distintos dispositivos de seguridad del Establecimiento?. Como podrá observar el Honorable Tribunal, de la lectura que haga de las actas del expediente, la conducta y actitud de nuestros defendidos, desde que fueron privados de su libertad, ha sido positiva, y por tanto, favorable a la obtención de la libertad. Por tanto, a nuestros defendidos corresponde, en justicia, la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, tal como lo estamos solicitando en el encabezamiento del presente escrito.
(…)
Con la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestros defendidos, aspiramos a una tutela judicial que comporte la sustitución de la medida de privación por una de las medidas cautelares que establece el artículo 256 del COPP, ya que con ellas pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que la motivaron y se aseguraría la presencia de nuestros defendidos en el juicio oral y público, para el caso en que se llegue a esta Fase. ”

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 4 al 9), de fecha 04-12-2007, realizada por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados José Hernán Moreno, Edixon Moreno y Héctor Antonio Rangel Moreno por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2, del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80, eiusdem, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los supra ciudadanos imputados. Dándose cuenta el Tribunal que a los ciudadanos José Hernán Moreno, Edixon Moreno y Héctor Antonio Rangel Moreno, les fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04-12-2007, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que los imputados están siendo juzgados por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2, del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80, eiusdem, en perjuicio de Rafael Enrique Parra Pino, Rafael Alberto Parra Pino, César Augusto Parra Calderón, Samuel Dario Parra Calderón y Elis José Parra Méndez; delito grave cuya pena excede de cinco años.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN


Ahora bien, en el caso sub examine, los imputados antes identificados están siendo juzgados por el delito de -Homicidio Calificado en grado de frustración-, de lo cual al revisar la norma que contiene el tipo penal, se desprende que la pena que pudiere llegarse a imponer es elevada, además de la magnitud del daño causado, pues el derecho a la vida, es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, cabe acotar que el derecho a la vida es reconocido como un derecho que emana de la dignidad inherente al ser humano, no como una concesión de los estados, los cuales tienen el deber de respetar, cumplir y garantizarlo.

Tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En el presente caso, se observa que efectivamente hasta la fecha no han variados las circunstancias y no ha transcurrido más de dos años, aunado al daño causado, por tanto, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es negar, como en efecto se niega la solicitud de imponer una medida menos gravosa a los imputados de autos. En tal sentido, se acuerda mantener la medida preventiva judicial de privación de libertad. Así se declara.






DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por los abogados defensores Rafael Quintero Moreno y Yolimar Rosales Guerrero, en el sentido, de sustituir a los ciudadanos José Hernán Moreno, Edixon Moreno y Héctor Antonio Rangel Moreno, la medida de privación preventiva de libertad. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-12-2007.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 2. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,



En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.



SRIA.