REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001567
ASUNTO : LP01-P-2008-001567

SOBRESEIMIENTO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre acuerdo reparatorio, efectuada el día 30 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De la audiencia

Celebrada la audiencia para resolver sobre la aceptación o no del acuerdo reparatorio, donde el investigado Néstor José Zambrano Linares, llegó al acuerdo reparatorio con la víctima Julisse Mónica Velásquez Perdomo, consistente en pagarle la operación, como todas las terapias que le practicaron por sesenta (60) días de recuperación. La víctima manifestó que efectivamente el acuerdo a que había llegado con el ciudadano investigado lo había cumplido, pues éste había pagado la operación, como todas la terapias que habían convenido, lo cual realizó de manera voluntaria, la representación fiscal señaló estar conforme con el acuerdo reparatorio, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

Datos personales del investigado

Néstor José Zambrano Linares, venezolano, de estado civil casado, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-08-1966, de 42 años de edad, hijo David José Zambrano Morales y de Elvira Linares González, titular de la cédula de identidad N° 8.328.550, de ocupación Abogado, domiciliado en calle 4 Canónico Uzcátegui, Urbanización La Parroquia, Quinta Adalub, N° 1-66, Mérida estado Mérida.

Razones de hecho y de derecho de fundamento de la decisión

Con relación al acuerdo reparatorio establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Ahora bien, visto que la experticia que corre inserta al folio 19 de la presente causa, el experto concluye que las lesiones que presentó la víctima Julisse Monika Velásquez Perdomo, ameritaron asist4encia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, igualmente que tal lesión fue producida por un hecho vial –colisión entre vehículos-, por ello, la Fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta en el delito de Lesiones Culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal vigente. Asimismo, que las partes concurrieron al acuerdo reparatorio de forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se observa que estamos frente a un delito culposo. Por tanto, el Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio, que llegaron las partes, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Néstor José Zambrano Linares, antes identificado. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado Néstor José Zambrano Linares y la víctima Julisse Mónika Velásquez Perdomo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la extinción de la acción penal a favor de los supra imputados, de conformidad con el artículo 48.6 del Código eiusdem y por ende, declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3 ibídem.
TERCERO: Ordena el archivo de las actuaciones para su guarda y custodia en su oportunidad legal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 6, 7, 8, 13, 19, 40, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 420.1, del Código Penal vigente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (2) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,