REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001942
ASUNTO : LP01-P-2008-001942

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO

Visto el escrito, recibido en fecha 08-05-2008 (folio 1 y su vuelto), suscrito por el ciudadano CARLOS PEÑA por el cual solicita se le otorgue la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: tipo Sedan, marca Fiat, modelo Ritmo, color rojo, placas XBF-524, año 1986, serial de motor 1567644, serial de carrocería ZFA138A003235809.

Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, (41), de fecha 17-05-2000, donde se refleja que el ciudadano Márquez Antonio Ascanio, le vendió al ciudadano Peña Carlos, el vehículo antes referido.
2) Experticia N° 9700-067-EV-377-08, de fecha 10-05-2008, suscrita por los Sub-Inspectores Junior Ismael Sánchez y Lic. Orlando Medina Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, (folio 51 y su vuelto), donde concluyen que el serial de carrocería ZFA138A003235809 es original, pero se encuentra suplantada, por cuanto el sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora para ese modelo de vehículo, y los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original. Asimismo, que aparece como vehículo hurtado, recuperado y entregado, de fecha 02-02-1988, y presenta extravío de placas, de fecha 01-02-1996, por la Sub Delegación de Rubio, estado Táchira y ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aparece registrado a nombre de Rivas Pacheco, Carlos Eduardo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que el serial de carrocería ZFA138A003235809, ubicado en la cara de vaca, cierre del capot lado derecho, es original, pero se encuentra suplantada en virtud que el sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora para ese modelo de vehículo, así como que no está solicitado; debidamente vendido.

Igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545.

No pudiendo soslayar, esta juzgadora que se debe devolver lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación (vide artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios, y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal, (2006), artículo 10 numeral 10.

En el caso sub examine, el vehículo no se encuentra incurso en una acción delictiva, pues se desprende de la experticia que indica que no está solicitado el vehículo en cuestión, por tanto, la posesión legítima del vehículo le asiste al solicitante, aunado, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (Vide sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 13-08-2001 sentencia N° 01-0575, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Es palmario, que en el caso bajo examen el vehículo en referencia presenta el serial de carrocería suplantado, de acuerdo a la experticia N° 9700-067-EV-377.08; empero, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, por tanto, se considera ajustado a derecho la entrega del vehículo en guarda y custodia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Acuerda la entrega del vehículo, supra identificado, en guarda y custodia al solicitante Carlos Peña, igualmente acuerda remitir la presente causa una vez quede firme la decisión a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe la investigación y presente acto conclusivo. En consecuencia, ofíciese a Grúas Satélites para la devolución del indicado vehículo al solicitante.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (2) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,