REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008729

Corresponde motivar la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de 2008, con motivo a la audiencia de presentación del imputado Mario José Villasmil Guillén, quien quedó identificado como natural de Mérida, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.005.242, nacido en fecha 31.12.1960, de 45 años, profesión publicista, soltero, hijo de Hermelinda Guillen y Gregorio Villasmil, residenciado en la Circunvalación La Laguna, sector el Molino N° 04, Circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, Estado Mérida, Frente al Centro Turístico Doña Rosa, teléfono 0416-1711886. En este sentido, el Tribunal observa:

La audiencia celebrada se realizó a los fines de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2007, quien revocó la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado en fecha 07.11.2006 (folios 25 al 27), por las siguientes consideraciones:

En vista de que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos que se tenía pautado para celebrarse en el día de ayer (21-06-07), la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogada MARÍA PARADA solicitó al Tribunal una orden de aprehensión en contra del imputado MARIO JOSÉ VILLASMIL GUTIERREZ, la cual fue acordada por éste juzgado, corresponde por medio del presente auto fundamentar esa resolución; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Al ciudadano MARIO JOSÉ VILLASMIL se le sigue la presente causa con ocasión a los hechos acaecidos día 02 de noviembre de 2006, cuando fue detenido por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 0, Sub- Comisaría N° 05, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la población de Lagunillas, Parroquia Sucre del Estado, Mérida, al momento en que intentaba introducirse a un local comercial denominado FARMACIA LAS TRES DIVINAS PERSONAS, propiedad de la ciudadana BARBARA GUERRERO DE ROJAS, siendo observado por el ciudadano YORBY ALEXANDER ZERPA, quien participa ello a los funcionarios policiales quienes se acercan al sitio y previa autorización del dueño del inmueble más cercano al sitio ingresaron, observando en posición de cubito abdominal al imputado. Se percatan igualmente los funcionarios de un boquete en la pared del inmueble, por la cual presuntamente pretendía ingresar el imputado, configurado tal conducta la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO D E TENTATIVA.
Ahora bien, como parte de las diligencias investigativas dirigidas por la Fiscalía para esclarecer los hechos, encontramos que oportunamente solicitó la representación fiscal un reconocimiento en rueda de individuos, el cual no se podido celebrar en virtud de que el imputado nunca ha asistido en las fechas convocadas, a pesar de encontrarse en la mayoría de estas debidamente notificado para tal fin.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente de la revisión que se hace del sistema Juris 2000, que el imputado no cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas que le fueron acordadas oportunamente por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 05-11-06, el cual le estableció presentaciones cada quince (15) días.
Al respecto tenemos que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, …..en los siguientes casos: …2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Como se desprende de las circunstancias antes narradas, relacionadas con la incomparecencia del imputado Mario José Villasmil Gutiérrez, tanto a la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos convocado en varias oportunidades, así como al cumplimiento efectivo de las presentaciones establecidas como medida cautelar sustitutiva; son razones más que suficientes y sobradas para estimar y presumir con verdadera certeza que esta persona, no tiene la menor intención de cumplir con los actos que guardan relación con el proceso, lo cual constituye una excepción razonada para estimar que sólo por medio de la fuerza pública, y a través de la materialización de una orden de captura, es que pueden este ciudadano presentarse y cumplir con los actos relativos a su causa; previo a ser impuesto de esta detención, y que en forma razonada explique los motivos de su incomparecencia no justificada, en aras de garantizarle sus derechos.
Por tanto, y con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MARIO JOSÉ VILLASMIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 31-12-60, soltero, de de 46 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.0005.242. Cúmplase. Líbrense las correspondientes boletas a los diferentes órganos de seguridad del Estado…”.

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, se practicó la aprehensión del imputado ya identificado, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la correspondiente audiencia para decidir el mantenimiento o no de la medida de prisión preventiva decretada oportunamente. En dicha audiencia, el imputado manifestó su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima del hecho punible y su deseo de acatar los llamados del tribunal en la celebración de los ulteriores actos del proceso, razón por la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la víctima (propietaria de la Farmacia las Tres Divinas Personas). Por su parte, la defensora del imputado se adhirió a la solicitud fiscal.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Mario José Villasmil Guillén, natural de Mérida, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.005.242, nacido en fecha 31.12.1960, de 45 años, profesión publicista, soltero, hijo de Hermelinda Guillen y Gregorio Villasmil, residenciado en la Circunvalación La Laguna, sector el Molino N° 04, Circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, Estado Mérida, Frente al Centro Turístico Doña Rosa, teléfono 0416-1711886, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de molestar o tener contacto alguno con la víctima de la presente causa, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficios a los cuerpos de seguridad del Estado, dejando sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria