REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000010

En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, el abogado Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Penal N° 5 del Estado Mérida, y como tal del imputado Ramón Albeiro Guillén González, presentó escrito (folio 138) y solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido. Alegó el defensor, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21.04.2008, acordó suspender la aplicación de algunos artículos del Código Penal, específicamente aquellos que impedían la aplicación “beneficios procesales” a los procesados y condenados, siendo obligatoria la concesión de tales beneficios. Para ilustrar mejor al tribunal sobre su pretensión, anexó al escrito copia de la sentencia aludida (folios 139 al 152).

A los fines de resolver la solicitud presentada, este Tribunal acuerda realizar algunas consideraciones:

1°. En fecha catorce (14) de enero de 2008, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentó mediante auto las resoluciones tomadas en la audiencia de presentación de aprehendido, efectuada en fecha cuatro (04) de enero de 2008, y entre otras cosas, resolvió lo que sigue:

“…Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes: el día 31 de diciembre de 2007, el ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ (identificado en autos) se encontraba ingiriendo licor con sus familiares en la casa de su progenitora ROSA GONZÁLEZ ARAQUE, donde se encontraba también presente su hermana, la ciudadana MARÍA REYES GUILLÉN GONZÁLEZ. En horas de la madrugada el ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ incitó para su casa (ubicada cerca de donde se hallaban) a su hermana de nombre MARÍA REYES GUILLÉN GONZÁLEZ quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya en el interior del inmueble sólo con la víctima, el ciudadano antes mencionado cerró la puerta y encendió el equipo de sonido a volumen alto y luego abusó sexualmente de la víctima. Ya en horas de la mañana del día 01.01.2008 el ciudadano Guillén González Hender Alberto se presentó a la casa del imputado RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ y preguntó por su progenitora a lo que éste le contestó que no sabía de ella, negando su presencia en el lugar y que lo dejara dormir, fue en ese momento en que la víctima despertó y comenzó a pedir auxilio, siendo rescatada de lugar por su hijo y hermano Eduardo Antonio Torres; siendo por ello aprehendido el imputado de autos, por los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar….En cuanto a la medida de coerción: privación judicial de la libertad del imputado RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ (identificado en autos), solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalados (prisión de 10 a 15 años, con un aumento de un cuarto a un tercio), estamos ante un delito de suma gravedad, no sólo por el disvalor de acción y de resultado, sino por la concreta circunstancia de ser el imputado hermano consanguíneo de la víctima. Hay constancia en autos de que la persona aprehendida tiene una conducta predelictual desfavorable, de acuerdo a los registros policiales cursantes en autos. Carece el imputado de arraigo en el país y hay la presunción del peligro de fuga por la eventual pena aplicable, amén de que residiendo cerca el imputado de la víctima y testigos pueda influir negativa sobre éstos para que depongan en sentido contrario a la verdad, lo que materializa el peligro de obstaculización (artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, para asegurar las finalidades del proceso, imponer al imputado RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ (identificado en autos) y con preferencia, medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley de la materia….”.

2°. El Tribunal considera que la solicitud presentada por el defensor del imputado no se encuentra ajustada a Derecho y debe negarse por las siguientes razones:

En primer lugar, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fecha 21.04.2008, expediente 2008-0287), citada por el defensor como fundamento de su petición, no deroga o anula los artículos referentes a la privación judicial preventiva de libertad, institución procesal que mantiene todos sus efectos para garantizar las resultas del proceso en casos extremos de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado. Lo indicado en la precitada sentencia, es que se suspendía los efectos jurídicos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El sustento de tal decisión, es la imposibilidad constitucional de establecer por vía legislativa, la improcedencia de las medidas de coerción personal menos gravosas que la prisión preventiva, en aquellos procesos tramitados por los delitos contemplados en las disposiciones legales ya citadas (robos, homicidios, etc.), pues se violaría claramente la norma establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado del Tribunal).

Significa entonces, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida extrema en materia de coerción personal, sólo puede decretarse por la apreciación que realice el juez o jueza en cada caso, a la luz de los artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo decretarla o no según se acredite la existencia de los peligros procesales contemplados en la Ley (peligro de fuga u obstaculización). En consecuencia, será el juez quien a la luz del proceso penal que corresponda, determine la medida de coerción personal a que haya lugar, no pudiendo el legislador hacerlo de manera genérica y a priori en la Ley. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Ramón Guillén González, por apreciar que existía peligro de fuga (pena probable a imponer, conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado) así como peligro de obstaculización (ya que el imputado es hermano de la víctima y viven muy cerca, de manera que podría influir para que los testigos y demás familiares se comporten de manera desleal con el proceso penal seguido en su contra). Es necesario recordar que el hecho punible que se le atribuye al imputado contempla una penalidad muy elevada, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Violencia Sexual Calificada).

Ahora bien, si fueron las circunstancias anotadas, las que sirvieron de base para el decreto de la medida de prisión preventiva, debe analizarse si las mismas continúan o no vigentes, pues sólo si se modifican puede el Tribunal sustituir la medida de prisión preventiva. Así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se procede a transcribir:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”


Refiriéndose a este tema, es decir, la provisionalidad, temporalidad y a la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

Producto de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la sustitución de la medida de prisión preventiva a favor del ciudadano Ramón Guillén González, por una medida de coerción personal menos gravosa, no es procedente ya que no advierte el Tribunal cambio alguno en las circunstancias que sirvieron de base para su decreto. Tampoco el defensor manifestó algo al respecto, es decir, no indicó las razones por las cuales consideraba que las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control N° 3 para decretar la medida habían cambiado, de forma tal que debe mantenerse incólume el decreto de privación de libertad en el presente caso, para evitar que el imputado evada el proceso que se le sigue y amedrente a los testigos del hecho punible cometido.


3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado Ramón Guillén González por no haber variado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga y de obstaculización. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Siro de Jesús García Molina, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido, por una medida cautelar menos gravosa.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria