REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000286

Por cuanto en el día de ayer veintiséis (26) de junio de 2008 (folios 63 al 64), fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Rafael de Jesús Dugarte Semprum, no pudo realizarse la misma por la incomparecencia de la víctima José del Carmen Peña Guerrero, y por la solicitud de las partes referente a la reposición de la causa hasta el estado en que se realice el correspondiente acto de imputación contra el precitado imputado, este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha veintitrés de enero de 2008, se celebró por ante este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido, y al finalizar la misma, el Tribunal emitió las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado RAFAEL DE JESUS DUGARTE SEMPRUM, plenamente identificado en autos, conforme el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por considerar que se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito como ROBO IMPROPIO, artículos 456 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la aplicación del procedimiento Abreviado, y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continué con la investigación. CUARTO: Se declara sin lugar la medida de privación preventiva de libertad, y impone una medida cautelar sustitutiva al a privación de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como consecuencia de la decisión in comento, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que continuara la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa. No obstante lo anterior, el Ministerio Público emitió el correspondiente acto conclusivo (folios 41 al 47) sin realizar ningún otra diligencia de investigación y sin haber citado al imputado para que se le impusiera formalmente de los hechos investigados y se le permitiera rendir declaración y promover aquellas diligencias de investigación que estimara oportunas para desvirtuar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de ahondar sobre la conclusión anterior, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”.

Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.

Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, establecen el derecho fundamental a la defensa, el cual se materializa en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, con la posibilidad de ser oído por el órgano encargado de la persecución, de disponer del tiempo suficiente para preparar la defensa y de promover aquellas diligencias de investigación que puedan servir para exculparlo de los hechos punibles que se le atribuyen. Sólo así podría cumplirse el propósito establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y de la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Para poder ejercer pues, una adecuada defensa, es necesario que el imputado sea notificado de los cargos existentes en su contra, pueda acceder con su defensor a las actuaciones recabadas, rinda declaración si así lo considera pertinente y promueva diligencias de investigación. Como se dijo antes, en la presente causa no se garantizó al imputado el ejercicio de la defensa durante la fase de investigación o preparatoria, pues el acto conclusivo se presentó sin que el imputado haya tenido la posibilidad cierta de ejercer los derechos y facultades ya enunciados, y que expresamente se encuentra consagrados en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

A los fines de ilustrar el punto analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:

“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

En este mismo sentido, la sentencia N° 288, expediente n° C06-0133, de fecha 22/06/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

2°. Establecido claramente en el punto anterior, el defecto procesal que lesionó el derecho a la defensa del ciudadano Rafael de Jesús Dugarte Semprum, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.

Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.


Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Rafael de Jesús Dugarte Semprum, y los actos subsiguientes a dicho acto conclusivo, ordenándose la reposición de la presente causa a la fase preparatoria del proceso penal a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el precitado ciudadano en la sede del Ministerio Público y en presencia de su abogado defensor, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa en el presente caso, establecido como se indicó ut supra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

3°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, y del Defensor Público Penal Abg. Ernesto García, consistente en la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, contra el ciudadano Rafael de Jesús Dugarte Semprum, plenamente identificado en la causa, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado, nulidad que se extiende a todos los actos procesales celebrados con posterioridad a la presentación de dicho escrito acusatorio.

3.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que el imputado Rafael de Jesús Dugarte Semprum, en presencia de su defensor, sea instruido por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria