REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002233
ASUNTO : LP01-P-2008-002233

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de junio de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2008, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Gabriel Alexander Soto Suárez, venezolano, nacido el 17-10-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de oficio vigilante en una empresa llamada Cooperativa COVIME, ubicada en Alto Chama, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.235, hijo de Ernesto Alfonso Soto Reyes y Estela Suárez Contreras, residenciado en Cancagüita, parte baja, callejón, casa N° 03, (antes de la escuela Fe y Alegría), Ejido, estado Mérida, teléfono celular: 416-1184527; precalificando como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 2 y 3), de fecha 30-05-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 105 Jesús Aguilar y Agente (PM) N° 206 Carleyda Izarra, adscritos , adscritos al Grupo Ajedrez, de la Policía del estado Mérida, respectivamente; los cuales dejan constancia: “En ésta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora y veinte minutos de la tarde, encontrándonos en la sede del Grupo Ajedrez, ubicada en la calle 22 diagonal a la avenida 8, del sector Belén, parroquia el Sagrario del municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la entrada al cementerio "El Espejo", se apersonaron dos ciudadanos, quienes se identificaron como: 1) Terán Muñoz Jesús Alexis, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.400.019, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y 2) Guerrero Márquez José Alonso, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.011.583, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1957, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, manifestando éstos de manera unánime, que en el sector "E", del cementerio el Espejo, se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos de estatura baja, contextura delgada, de color de piel moreno, vistiendo franela de color verde y pantalón de color rojo y el otro ciudadano de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel blanca, ojos claros, vistiendo franela de color negra y pantalón jeans de color azul, hurtado las imágenes de Cristo de bronce de los sepulcros y ocultándolos en el interior de un bolso de color anaranjado, que uno de ellos llevaba. Inmediatamente nos trasladamos hasta ese lugar en compañía, de los ciudadanos antes mencionados, donde presuntamente se encontraban los ciudadanos hurtado, siendo guiados por los mismos, hasta el sector "E" del cementerio, señalándonos éstos como los autores del hecho punible, a dos ciudadanos que presentaban características similares a las aportadas por los denunciantes, y los cuales se encontraban parados frente a un sepulcro, de cerámica de color marrón, cruz de granito y tubos de metal de color plateado, uno de ellos específicamente el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón blue jeans, que tenia en una de sus manos un bolso deportivo de color anaranjado, al observar la presencia de la comisión policial, emprendió huida hacia la parte baja del cementerio, siendo perseguido por el Sargento Segundo (PM) N° 105 Aguilar Jesús, quien logró su captura a pocos metros del lugar y de igual manera decomisó el bolso que éste llevaba, mientras que el otro ciudadano que vestía franela de color verde oliva y pantalón rojo, permaneció en el lugar y soltó de sus manos una cabilla de metal. Seguidamente los ciudadanos fueron juntados, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 105 Aguilar Jesús, a solicitarle a ambos ciudadanos que se identificaran, presentando el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón jeans de color azul, un documento laminado que lo identificaba como: Soto Suárez Gabriel Alexander, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.815.235, de fecha de nacimiento 16/10/1980, mayor de edad, de estado civil soltero, natural del estado Táchira, no aportando mas datos, luego el ciudadano, que vestía franela de color verde oliva y pantalón de color rojo, se identificó de igual a manera con un documento laminado que lo identificaba como: Guerrero Rangel Albeiro Jesús, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.197.691, de fecha de nacimiento 13/06/1990, menor de edad, de estado civil soltero, natural del estado Mérida, no aportando mas datos. Posteriormente el Sargento Segundo (PM) N° 105 Aguilar Jesús, procedió a realizar la inspección ocular al interior del bolso de color anaranjado, tipo mochila, marca PUMA, que llevaba el ciudadano Soto Suárez Gabriel Alexander, encontrando en su interior la cantidad de cuatro (04) estatuas de Cristo, de metal presunto bronce, una de ellas de tamaño pequeño, dos de tamaño mediano y una de tamaño grande, no encontrándose mas nada, al igual colectó la cabilla que el ciudadano adolescente Guerrero Rangel Albeiro Jesús, soltó al suelo, describiéndola de la siguiente manera: Una (01) cabilla fija, que presenta un pequeño dobles en uno de sus extremos, de metal oxidado, de aproximadamente 60 cms de largo. Luego amparado en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó la practica de una inspección personal a sus personas, preguntándoles si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algunos objetos o sustancias que los comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los ciudadanos retenidos, que no tenia nada que ocultar, realizándole la inspección, a cada uno por separado, no encontrándoles oculto, algunos otros elementos que los pudiesen relacionar con la comisión de un hecho punible. Seguidamente le manifestó verbalmente a los ciudadanos Soto Suárez Gabriel Alexander y Guerrero Rangel Albeiro Jesús, la causa por la cual iba a procederse con sus aprehensiones y los derechos que le asisten como imputado según la legislación venezolana, estipulados en el articulo 125 de la Ley antes mencionada y 654 de la Ley orgánica de Protección al Niño y Adolescente. Luego fueron trasladados a bordo de una unidad radio patrullera, hasta la Dirección General de Policía del Estado Mérida, donde la Agente (PM) N° 206 Carleyda Izarra, procedió a reseñarlos según las identidades aportadas por éstos, por ante el Departamento de Reseña de la Dirección General de Policía, donde informó el funcionario de guardia, que el adolescente Guerrero Rangel Albeiro Jesús, presenta registro por ante ese despacho. (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 2 y 3), de fecha 30-05-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 105 Jesús Aguilar y Agente (PM) N° 206 Carleyda Izarra, adscritos al Grupo Ajedrez, de la Policía del estado Mérida, respectivamente, donde indica el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos.
2) Entrevista al ciudadano José Alonso Guerrero Márquez, (folio 6 y su vuelto), de fecha 30-05-2008, el cual expone: “Eran como la una y quince de la tarde, yo estaba con Jesús, haciendo un trabajo en el cementerio El espejo, de pronto vemos que en el sector "C" y "E", estaban dos muchachos, uno de ellos tenia una cabilla y estaba partiendo los Cristo de Bronce de las tumbas y el otro muchacho, metía los Cristo que éste partía en un bolso anaranjado, entonces fuimos hasta la casilla policial que está en la entrada al cementerio, y le dijimos a los policías lo que estaban pasando, entonces los policías fueron con nosotros hasta el cementerio, y encontraron a los muchachos que habían partido los Cristos de Bronce, entonces los policías lo detuvieron y se los llevaron, luego a nosotros nos pidieron que viniéramos para esta oficina para que nos tomaran una entrevista. Es todo.”
3) Entrevista del ciudadano Jesús Alexis Terán Muñoz, (folio 7 y su vuelto), de fecha 30-05-2008, el cual expone: “Hoy yo estaba con el señor Alonso en el cementerio el Espejo, eran como las una y quince de la tarde, cuando de pronto vimos que en el sector "C" dos sujetos estaban despegando los Cristos de las tumbas con una cabilla y los iban metiendo en un bolso anaranjado que llevaban, luego pasaron al sector "E" y empezaron a despegar un Cristo de una tumba, de color marrón con una cruz de granito y tubo de aluminio, entonces el señor Alonso y yo nos fuimos para la casilla policial, que está en toda la entrada al cementerio, y denunciamos lo que estaba pasando, luego bajamos con los policías, y les señalamos donde estaban éstos sujetos, y los policías fueron a agarrarlos, pero uno de ellos específicamente el que llevaba el bolso, cuando vio a la policía, salió corriendo, pero un policía lo agarró, después le revisaron el bolso, y le encontraron cuatro Cristo de Bronce y el otro sujeto, era quien tenia la cabilla, pero al ver a los policías la soltó al piso. Después de ésto los policías, nos pidieron que viniéramos para ésta oficina, para que nos tomaran una entrevista. Es todo.”
4) Acta de investigación penal, (folio 26 y su vuelto), de fecha 30-05-2008, suscrito por el funcionario Agente Dair Alberto Villalobos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber recibido de parte de la policía del estado Mérida, la detención de Gabriel Alexander Soto Suárez, igualmente que no posee registros policiales, ni solicitud alguna.
5) Inspección Nº 2748, (folio 30 y su vuelto), de fecha 31-05-2008, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación I Jonathan Molina y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber inspeccionado la avenida 8, Cementerio El Espejo, sector E, Municipio Libertador, estado Mérida, indicando las características del lugar en referencia.
6) Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-388, (folio 32 y su vuelto), de fecha 31-05-2008, suscrito por el Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el objeto de la experticia lo constituye un bolso y cuatro (4) esfinges alusivas a Jesucristo, elaborada en metal y un segmento de cabilla metálica de media pulgada, todo lo cual arroja un valor comercial de doscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 245,oo).

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Gabriel Alexander Soto Suárez fue aprehendido cuando se encontraba en el cementerio El Espejo, el cual llevaba en sus manos un bolso, contentivo de cuatro (4) estatuas de Cristo, de metal. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Gabriel Alexander Soto Suárez, encuadra en el tipo penal como autor de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal vigente, en virtud de haberse apoderado de las esfinges que constituyen ornamento de alguna tumba del cementerio El Espejo, hecho éste cometido en dicho cementerio, donde fue aprehendido.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado –bolso contentivo de cuatro esfinges alusivas a Jesucristo- las cuales el imputado de autos, se apoderó quitándolas de las tumbas o sepulcros en el cementerio El Espejo, sin el consentimiento de sus dueños; comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo –cuatro esfinges alusivas a Jesucristo que constituye ornamento- por parte del imputado, suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Hurto Agravado.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, el imputado fue visto por los ciudadanos José Alonso Guerrero Márquez y Jesús Alexis Terán Muñoz y luego la autoridad policial, lo aprehendió con el bolso contentivo de los objetos hurtados en las manos –cuatro esfinges alusivas a Jesucristo-, dándose éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Gabriel Alexander Soto Suárez, constituye el delito como autor de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.2, del Código Penal vigente.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Gabriel Alexander Soto Suárez (antes identificado) las medidas cautelares sustitutivas, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha y b.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; conforme al artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Gabriel Alexander Soto Suárez; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito para el supra imputado como autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal vigente.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Gabriel Alexander Soto Suárez (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha y b.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; conforme al artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 452.2 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los tres (3) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,