REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002630

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el día veintisiete (27) de junio de 2008, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Nahir Rojo Manrique.

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, se desprende que el imputado Miguel Antonio Moreno Valero, fue aprehendido el día veintitrés de junio de 2008, en el punto de control móvil instalado en el enlace vial adyacente a la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia de la ciudad de Mérida, por una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento 16, cuando el mismo se encontraba a bordo del vehículo automóvil marca Daihatsu, modelo Terios Cool, automático Lx, placas VCJ-99N, color beige, uso particular, sin aportar ningún tipo de identificación que demostrara ser el propietario de dicho vehículo, razón por la cual fue trasladado hasta la sede del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela y se determinó por el sistema SIPOL que el vehículo se encontraba solicitado por la Subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° H-799654, de fecha 10.01.2008, por el delito de robo, y el denunciante resultó ser el ciudadano Roilso Urribarri Nava, razón por la cual el imputado quedó detenido. El procedimiento policial fue observado por los testigos José Ángel Talavera y Miguel Antonio Moreno. Los hechos antes expuestos constan del acta de investigación penal inserta al folio 8, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela Distinguido Heriberto Hernández; acta de investigación penal suscrita por el funcionario Johan Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se deja constancia que el vehículo ya especificado se encuentra retenido; experticia de reconocimiento legal N° 480 a un teléfono celular marca Nokia (folio 19); reconocimiento legal a una cédula de identidad la cual resultó ser auténtica, perteneciente al ciudadano Miguel Moreno Valero (folio 21); inspección ocular N° 3113 practicada en el enlace vial ubicado al lado de la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia de la ciudad de Mérida (folio 22); experticia de identificación de seriales a un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool, automático LX, placas VCJ-99N, color beige, uso particular, serial de carrocería 8XAJ122GO79535058, cuyos seriales resultaron encontrarse en su estado original y estar solicitado por la Subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° H-799654, de fecha 10.01.2008, por el delito de robo.

Por todos los razonamiento precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue aprehendido en el momento mismos de cometer el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el vehículo que conducía al momento de ser detenido se encontraba solicitado por la Subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° H-799654, de fecha 10.01.2008, por el delito de robo, y además, el imputado no presentó ningún documento que acreditara la propiedad o posesión lícita del vehículo incriminado. Así se decide.

2°. El Tribunal considera que los fines del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad como lo es la establecida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ya que el imputado no tiene antecedentes penales ni mala conducta predelictual, posee arraigo en la ciudad de Mérida y es estudiante de la Universidad de los Andes, como se desprende de la constancia de residencia y carnés de identificación cursantes a los folios 27 y 28 de las actuaciones. Además, el delito imputado es de aquellos que permite la procedencia del acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso. Así se decide.

3°. Dispositiva: Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal que el imputado Miguel Antonio Moreno Valero fue aprehendido en el momento mismos de cometer el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el vehículo que conducía al momento de ser detenido (Daihatsu, modelo Terios Cool, automático LX, placas VCJ-99N, color beige, uso particular, serial de carrocería 8XAJ122GO79535058) se encontraba solicitado por la Subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° H-799654, de fecha 10.01.2008, por el delito de robo.
3.2. Conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, impone al precitado imputado Miguel Antonio Moreno Valero, una medida cautelar consistente en presentaciones cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ya que el imputado no tiene antecedentes penales ni mala conducta predelictual, posee arraigo en la ciudad de Mérida y es estudiante de la Universidad de los Andes, como se desprende de la constancia de residencia y carnés de identificación cursantes a los folios 27 y 28 de las actuaciones
3.3. Se acuerda tramitar la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.4. Se autoriza al Ministerio Público para registrar la memoria del teléfono celular que portaba el imputado al momento de ser aprehendido, el cual se encuentra plenamente identificado en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-480, conforme lo disponen los artículo 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.5. Se acuerda la entrega del teléfono celular que portaba el imputado al momento de ser aprehendido, el cual se encuentra plenamente identificado en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-480, a quien acredite la propiedad del mismo.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria