REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000365
ASUNTO : LP01-P-2004-000365
AUTO DECLARANDO SOBRESEIMIENTO
En virtud que, este Tribunal, recibió causa penal en virtud de la inhibición planteada por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 17-04-2008, motivado que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal.
Este Tribunal, para decidir observa:
Primero
Identificación del imputado
*Xu Zequin: Nacional de la República de China, de 32 años de edad para el momento en que suceden los hechos, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.050, de profesión cocinero, estado civil soltero, residenciado en Puerto La Cruz, calle Ricauter, Club Chino.
*Zheng Shong: Nacional de la República de China, de 24 años de edad para el momento en que suceden los hechos, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.818, de profesión mesonero, residenciado en Puerto La Cruz, calle Ricauter, Club Chino.
*Liang Enwen: Nacional de la República de China, de 30 años de edad para el momento en que suceden los hechos, titular de la cédula de identidad N° E-82.205.971, de profesión Comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, calle Ricauter, Club Chino.
*Chaoyu Liv: Nacional de la República de China, de 27 años de edad para el momento en que suceden los hechos, titular de la cédula de identidad N° E-54828, de profesión Cocinero, residenciado en Puerto La Cruz, calle Ricauter, Club Chino.
Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación
Estos ciudadanos fueron aprehendidos en un procedimiento policial efectuado el día 20 de Mayo del año 2003, luego de que se presentaran en Restaurante SYANMI, ubicado en el Centro Comercial; Alto Prado, y después de solicitar un servicio de comida, pidieron hablar con el propietario del citado restaurante, quien no se encontraba para el momento, manifestándole al cocinero del restaurante, que por cada día que pasaran por allí, cobrarían la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000) hasta tanto no apareciera Miguel, para conversar con ellos; razón por la cual la ciudadana PATRICIA HO CHOY, quien es la encargada del restaurante, SYANMI, procedió a realizar una llamada a la policía, quienes se presentaron de inmediato en el sitio, donde fueron informados de que los ciudadanos de nacionalidad china, habían salido del Centro Comercial a bordo de un vehículo Honda Blanco, por lo que los funcionarios emprendieron la búsqueda dándoles la voz de alto, a lo que los ocupantes del vehículo hicieron caso omiso, tratando de darse a la fuga, por lo que los gendarmes procedieron a la persecución siendo luego interceptados en la avenida Los Próceres a la altura de la entrada al Campito, frente a las residencias El Milagro, luego de que lograran interceptarlos, los ocupantes del vehículo tomaron una aptitud grosera, intentando agredir con golpes de puño a la citada comisión policial, logrando al fin someterlos (folios 1 al 2 y su vuelto).
Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de Extorsión en grado frustración, previsto y sancionado en el artículos 461, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5494, Extraordinario, de fecha 20-10-2000, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria, es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108.4 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5494, Extraordinario, de fecha 20-10-2000, el cual prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión , por lo que su tiempo de prescripción ordinaria, es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108.5, ibídem , en perjuicio de Patricia Ho Choy y Miguel Lov.
Ahora bien, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que para el delito de Resistencia a la Autoridad, desde el 20-04-2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y quince (15) días, aplicando el término medio (artículo 37 Código Penal), tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, por ello, es procedente decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3 eiusdem, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad.
De ello, se colige que el delito de Extorsión en grado de frustración, no se encuentra prescrito, sin embargo, con la investigación no se pudo saber e identificar si realmente los imputados de autos desplegaron la conducta, que fue encuadrada en el tipo penal in comento.
Tal aserto, permite concluir a este Tribunal que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan a la Fiscalía del Ministerio Público solicitar con bases fundadamente el enjuiciamiento de los investigados, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, con respecto que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.
Cuarto
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3 eiusdem, a favor de Xu Zequin, Zheng Shong, Liang Enwen Chaoyu Liv, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de la Cosa Pública.
Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de Xu Zequin, Zheng Shong, Liang Enwen Chaoyu Liv por la comisión del delito de Extorsión en grado frustración, previsto y sancionado en el artículos 461, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5494, Extraordinario, de fecha 20-10-2000, en perjuicio de Patricia Ho Choy y Miguel Lov, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pudo incorporar nuevos datos a la investigación que permitan a la Fiscalía del Ministerio Público solicitar con bases fundadamente el enjuiciamiento de los investigados.
Tercero: Cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folios 48 al 52).
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 318.4, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 219, 416 Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5494, Extraordinario, de fecha 20-10-2000. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (4) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).
JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,