REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002562
ASUNTO : LP01-S-2003-002562

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO

Visto el escrito, suscrito por el ciudadano Moisés Rivas Rivas, asistido por el abogado Landys Enrique Rodríguez, (folios 128 al 134), el cual recibió este Tribunal en fecha 02-06-2008, donde solicita la entrega material del vehículo marca Encava, modelo Isuzu, año 1997, placas AA7466, color blanco y multicolor, serial de carrocería I-8920 (JALMR111HM3004231), serial de motor: 651326, clase Minibús, tipo colectivo, uso transporte público, de conformidad con los artículos 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:

Primero
Antecedentes

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Oficio N° 20-F5-3481-2002, (folio 1), de fecha 30-10-2002, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Táchira, donde solicita al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ponga a disposición del Fisco Nacional el antes indicado vehículo, en virtud que el denunciante ciudadano Juan Antonio Barreto Roche, como tampoco algún representante de Aerolíneas de Aragua (víctima), han comparecido para reclamar el vehículo.
2) Experticia a los seriales de identificación, (folio 27 y su vuelto), fecha 28-09-1999, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Nelson Abdón Páez Ruiz y el Agente Santiago Quintero Alfredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales concluyen que el serial de carrocería se encuentra alterado, por cuanto la chapa identificadora y remaches que sostienen la misma no son los originales utilizados por la planta ensambladora; el serial del motor se encuentra alterado, por cuanto la superficie del mismo se observa pulida y con estrías de fricción, ocasionadas por un objeto cortante (lima o esmeril) y los troqueles de sus seriales no son los originales utilizados por la planta ensambladora; el serial de chasis se encuentra alterado por cuanto superficie del mismo se observa pulida y con estrías de fricción ocasionadas por un objeto cortante (lima o esmeril) y los troqueles de sus seriales no son los originales utilizados por la planta ensambladora. Igualmente se activó el área en estudio, lográndose obtener la numeración original oculta.
3) Decisión emitida por este Tribunal de Control, (folios 51 al 54), de fecha 04-08-2003, donde aceptó la declinatoria de competencia, instó al Fiscal a ubicar al ciudadano Juan Antonio Barreto Roche y al ciudadano Moisés Rivas Rivas para que presente documentación.
4) Experticia Grafotécnica Nº 9700-067-ST-1311, (folios 68 y su vuelto), fecha 27-09-2003, suscrita por el funcionario TSU Soleyma Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja que el Certificado de Registro de Vehículo N° 2243556, emitido a nombre de Gamboa de Florez Santos Felicia, exhibe características discrepantes con respecto a los estándares de comparación, por ello es un documento falso y de origen ilegal en el país.
5) Denuncia realizada por el ciudadano Juan Antonio Barreto Roche, (folios 75 al 76), de fecha 28-11-1997, donde se refleja que el indicado ciudadano fue objeto de un robo, cuando conducía el vehículo arriba identificado que pertenece a la línea Aerolíneas de Aragua.-

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

Si bien es cierto, que dichos elementos indican que efectivamente la ciudadana Santos Felicia Gamboa supuestamente le vendió a la ciudadana Belkis Zenaida Méndez de Rivas, de conformidad al documento notariado (folios 71 al 72) no es menos cierto, que existe una denuncia realizada por el ciudadano Juan Antonio Barreto Roche donde se refleja que el vehículo en cuestión le fue robado y según le pertenece a la línea Aerolíneas de Aragua, por ello se encontraba solicitado, aunado que los seriales se encuentran alterados.

Por tal razón, para este Tribunal existen plúmbeas razones para negar, como en efecto se niega la entrega de dicho vehículo (identificado supra), al solicitante de autos y en su defecto considera ajustado a derecho ordenar al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realice la publicación en dos de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos los vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, donde se refleje el vehículo antes descrito, con indicación del lugar donde se encuentran los mismos; lista ésta que se fijará también en un lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debiendo advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fiscal Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas; con el deber de remitir a éste Tribunal un ejemplar de cada una de la publicación ordenada. Igualmente insta al Fiscal del Ministerio Público agotar la vía a los fines de obtener la dirección de la Asociación Cooperativa de Transporte Aerolíneas de Aragua de R. LTDA, inscrita bajo el acta N° 134 P, en virtud que es la presunta propietaria del vehículo antes indicado. Así se decide.

Tercero
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Niega la entrega del vehículo (identificado supra), al solicitante Moisés Rivas Rivas.
Segundo: Ordena al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realice la publicación en dos de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos los vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, donde se refleje el vehículo antes descrito, con indicación del lugar donde se encuentran los mismos; lista ésta que se fijará también en un lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debiendo advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fiscal Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas; con el deber de remitir a éste Tribunal un ejemplar de cada una de la publicación ordenada.
Tercero: Insta al Fiscal del Ministerio Público agotar la vía a los fines de obtener la dirección de la Asociación Cooperativa de Transporte Aerolíneas de Aragua de R. LTDA, inscrita bajo el acta N° 134 P, en virtud que es la presunta propietaria del vehículo antes indicado..
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 115, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 7, 8, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 y 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (5) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,