REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002272
ASUNTO : LP01-P-2008-002272

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de junio de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04 de junio de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONSALVE NAVARRO, venezolano, edad 21 años, lugar de nacimiento 15-07-1986, Mérida, estado civil soltero, estudiante de bachillerato, hijo Magali Ifigenia Navarro de Monsalve y José Florencio Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.098, domiciliado en Urbanización Santa Ana, avenida Tovar, Quinta Santa Ana, casa N° 0-57 de la ciudad de Mérida. Teléfono: 0272-22447847; precalificando el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar y medida de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6; igualmente la presentación ante el Tribunal y asistir ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, de conformidad con los artículo 92 de la Ley especial que rige la materia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folio 11), de fecha 02-06-2008, suscrita por el funcionario policial Inspector (PM) N° 05 Marquina Gutiérrez Carlos Enrique, adscrito a la Comisaría Policial N° 01, deja constancia de la siguiente diligencia: "Aproximadamente a las nueve horas y treinta y dos minutos de la noche, encontrándome en labores de patrullaje por el Sector (sic) de la Avenida Don Tulio Febres Cordero, con intercepción a la Avenida 16 de Septiembre, visualice (sic) a un ciudadano que me llamaba por medio de señas, por lo que estacione (sic) la unidad moto M265, y me entreviste (sic) con un ciudadano que se indentifico (sic) como RICON JOSE BERNARDO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/86, estado civil soltero, profesión Vigilante, quien me informo (sic) que hacia pocos minutos el ciudadano que tenia retenido, había golpeado a la ciudadana que se encontraba nerviosa y llorando, haciendo entrega del ciudadano a mi persona y posteriormente me entreviste (sic) con la ciudadana quien me manifestó que su novio la había dado un puñetazo al nivel del rostro lado derecho, identificándose como JOHANA CAROLINA ARAQUE MORA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/86, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, por lo que le solicite (sic) al ciudadano retenido si tenia algún tipo de identificación, quien presento (sic) una cedula (sic) de identidad con el nombre de MONSALVE NAVARRO GUSTAVO ADOLFO, cedula (sic) de identidad N° 18.796.098, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/86, residenciado en la Urbanización Santa Ana Sur (sic) cale Tovar, posteriormente le pregunte (sic) al ciudadano si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente (sic) delito, respondiendo que no, realizándole la respetiva (sic) inspección no encontrándole nada, seguidamente se le informo (sic) al ciudadano sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión, trasladándolo hasta el reten (sic) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la Unidad P 339, posteriormente se traslado (sic) a la ciudadana hasta el Hospital sor (sic) Juana Inés de la Cruz, para que fuera valorada por los galenos de guardias, donde fue atendido (sic) por la Doctora Karla J. Ramos R. Medico (sic) Cirujano (sic) MSDS69772/CM:5.824, RIF V-11460358-5, quien diagnostico (sic) Traumatismo directo en Hemisferio Derecho, por maltrato de su cónyuge. (…) “

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 11), de fecha 02-06-2008, suscrita por el funcionario policial Inspector (PM) N° 05 Marquina Gutiérrez Carlos Enrique, adscrito a la Comisaría Policial N° 01, donde refleja el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado Monsalve Navarro Gustavo Adolfo.
2) Entrevista de la víctima Johana Carolina Araque Mora, (folio 13 y su vuelto), de fecha 02-06-2008, quien manifestó como sucedieron los hechos: “Aproximadamente a las nueve hora y treinta minutos de la noche, me encontraba por la avenida Tulio Febres Cordero, en compañía de mi novio Gustavo Adolfo, bajábamos discutiendo yo me quería ir para mi casa pero el no quería dejarme ir, sino que lo acompañara para su casa, bueno en vista que yo no permití quedarme con el (sic) me a rincón (sic) a la pared y me dio un puñetazo y seguía discutiendo y en ese momento llego (sic) un muchacho y le preguntaba a Gustavo Adolfo que por que (sic) me estaba pegando, fue cuando dijo que se iba que iba (sic) a garrar una buseta para irse a su casa, entonces el muchacho le dijo que no por que (sic) el (sic) teni8a que responder por lo que había hecho y llamo (sic) a la policía y fue cuando llegaron, después los funcionarios policiales se llevaron a Gustavo en la patrulla y a mi trasladaron al Hospital sor (sic) Juana Inés de la Cruz, donde me valoro (sic) un medico y después me trasladaron a esta oficina para que me realizaran una entrevista. Es todo.”
3) Acta de entrevista del ciudadano Ricón José Bernardo, (folio 14 y su vuelto), de fecha 02-06-2008, expuso: “Aproximadamente a la (sic) nueve y treinta minutos de la noche, yo iba bajando por la Avenida Don Tulio Febres Cordero, cuando vi que un ciudadano que vestía suéter azul con vinotinto, pantalón jeans azul, tenia a una muchacha en la esquina (sic) le pego (sic) un puñetazo y la a rincón (sic) en la esquina, en ese momento yo intervine y le dije que si era machista, que por que (sic) le pegaba a la chica y que porque no me pegaba a mi si era tan hombre y le dije que tenia que responder por lo que hizo y llame (sic) a la policía y en ese momento fue que llego (sic) un funcionario policial, llamo (sic) a una patrulla y se llevaron al ciudadano y a mi me informaron que tenia que venir a que me realizaran una entrevista. Es todo.”
4) Informe médico, (folio 15), de fecha 02-06-2008, suscrita por el Médico Cirujano Karla J. Ramos, adscrita al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde refiere traumatismo directo en Hemisferio Derecho, por maltrato de su cónyuge.
5) Acta de investigación penal, (folio 17 y su vuelto), de fecha 03-06-2008, suscrita por el funcionario Detective Estrada Luis, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se refleja el procedimiento recibido por la comisión policial, donde quedó detenido el imputado de autos.
6) Inspección N° 2796, (folio 23 y su vuelto), de fecha 03-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación Criminal I Jonathan Molina y Dair Villalobo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las características del lugar: avenida Don Tulio con avenida 16 de Septiembre, frente al Complejo Deportivo Luis Yersy Govea, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida.
7) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 25), de fecha 03-06-2008, suscrita por la Experto Profesional II, Yasmín C. Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde arrojó positivo en raspado de dedos para marihuana el ciudadano imputado de autos.
8) Experticia N° 9700-154-1644, (folio 26), de fecha 05-06-2008, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde refiere que para el momento del examen practicado a Johana Carolina Araque Mora, no se apreciaron lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.
9) Experticia N° 9700-154-P-0148, (folio 27), de fecha 05-06-2008, suscrita por la Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que la ciudadana Johana Carolina Araque Mora. Presentó una reacción a estrés post-traumático en vías de resolución.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Gustavo Adolfo Monsalve Navarro, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente dándole un puñetazo y discutiendo con Johana Carolina Araque Mora, para el momento traumatismo directo en Hemisferio Derecho, por maltrato de su cónyuge, según refiere la galeno que la revisó para el momento de los hechos (02-06-2008), pues es de hacer notar que el reconocimiento (folio 26), fue realizado el 05-06-2008, tres (3) días después de los hechos, pues es sabido que dependiendo de la intensidad del puñetazo puede tardar más o menos en dejar secuelas, por tanto, mal podría no calificar la aprehensión en flagrancia por el delito de violencia física, como lo adujo el defensor privado, en virtud que el reconocimiento legal, para el momento no arrojó lesión alguna a la víctima. Al revisar el tipo penal, Violencia Física, se lee que: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, (…)”, de lo cual se infiere que la violencia física estriba en el empleo de la fuerza física, cachetadas, hematomas, empujones, lo cual le ocasiona un sufrimiento o daño, como en el caso bajo examen, pues el imputado de autos, utilizó la fuerza física para arrinconar a la ciudadana Johana Carolina Araque Mora y propinarle un puñetazo, mientras discutía con la misma. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y b.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena notificar a la víctima de las medidas impuestas para que tenga conocimiento.

Sexto
De la Medida de Coerción

Estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado Gustavo Adolfo Monsalve Navarro, las medidas cautelares consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de este ciudad, el día 27-06-2008 a las 9:00 a.m., por ello, deberá presentar constancia de haber asistido a la institución. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y b.- La presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, contados a partir del 05-06-2008.

Séptimo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Gustavo Adolfo Monsalve Navarro; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
CUARTO: Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y b.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena notificar a la víctima de las medidas impuestas para que tenga conocimiento.
QUINTO: Se le impone al imputado Gustavo Adolfo Monsalve Navarro las medidas cautelares consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de este ciudad, el día 27-06-2008 a las 9:00 a.m., por ello, deberá presentar constancia de haber asistido a la institución. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y b.- La presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, contados a partir del 05-06-2008, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87 numerales 5 y 6; 92 numeral 7, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,