REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002286
ASUNTO : LP01-P-2008-002286
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de junio de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 05 de junio de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.788, natural de Margarita, nacido el 22-03-1977, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Reina Briceño y Elides Rojas, domiciliado avenida 3, casa n° 27-39, entre la 27 y 28, al frente de la casa Alvear, teléfono 0274-252-81-60, , precalificando la conducta del referido ciudadano en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, consistente en la obligación se asistir ante la Fundación José Félix Rivas y la de presentarse periódica ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 256 numerales 2 y 3 ibídem.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 13 y su vuelto), de fecha 04-06-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: S/2do. (GNB) Gómez Muñoz Rubén y S/2do. (GNB) Durán César Augusto, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 09:40 horas de la mañana del día Cuatro (sic) de Junio del presente año, Encontrándonos (sic) de servicio en la prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el sector el (sic) Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida; cuando se procedió a realizarle una requisa rutinaria en la fosa del área del referido servicio a un vehículo perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo, Año: 2006, Color: Blanco, Placas: 225X-ABI, el cual iba a ingresar a (sic) referido Centro Penitenciario con la finalidad de dejar insumos para el comedor de dicho Centro Penal; al proceder a identificar a sus ocupantes resultaron ser como queda escrito: (1) PAREDES CONTRERAS JOSÉ ATAHUALPA, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad N° V 14.106.238, de nacionalidad: Venezolana (sic), fecha de nacimiento: 25-01-79, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeto, de profesión u oficios. Conductor, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en el sector El Palmo Calle Fátima (sic) casa N° 1-10 (sic) Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono (sic): 0414-9772492 y quien para el momento conducía el vehículo perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida. (2) MOLINA ROJAS RAMÓN ABRAHAM, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V -11.959.248, de nacionalidad: Venezolana (sic), fecha de nacimiento: 28-11-73, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeto, de profesión u oficios: obrero, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en la calle Benito Marín (sic) casa N° 2-6 (sic) Tabay (sic) Municipio Santos Marquina del Estado Mérida
Continuación del Acta de Investigación Penal N° 0198 ROJAS BRICEMO CARLOS ALEJANDRO
(3) ROJAS BRICEÑO CARLOS ALEJANDRO. Titular de la Cédula (sic) de identidad N° V -13097.788, de nacionalidad: Venezolana (sic), fecha de nacimiento: 22-03-77, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeto, de profesión u oficios: obrero, Natural de Margarita Estado Nueva Esparta y residenciado en Residencia Alto Prado (sic) casa N° 1 (sic) Municipio Libertador del Estado Mérida; este (sic) ultimo (sic) al serle revisado un bolso de su propiedad con las siguientes características marca survivor (sic) de colores negro gris y amarillo (sic) en presencia de los testigos PAREDES CONTRERAS JOSÉ ATAHUALPA y MOLINA ROJAS RAMÓN ABRAHAM, se encontró en su interior 1-.una (01 (sic) caja metálica color gris marca ZIPPO contentivo de una pequeña porción de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, 2-. Un (01) envase metálico con un logo en ingles (sic) que textualmente dice “I´m so Fucking Happy" contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, envueltos en papel (sic) 3-. Un (01) cilindro metálico de color rojo que en uno de sus extremos esta colocado una boquilla de goma color negro, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, 4-. Una (01) cédula laminada perteneciente al Ciudadano (sic) ROJAS BRICEÑO CARLOS ALEJANDRO, 5-. Un (01) teléfono HUAWEI (sic) modelo C2600 ESN: 11268BEB, 6-, Una (01) batería Huawei N° BYD7A0536784, 7-. Un (01) teléfono KYOCERA modelo K352 Sn-10-P-538C-01, 8-. Una (01) batería Kyocera 010714906157, 9.- un (01) cable USB para Kyocera, 10-. Un (01) audífono manos libre marca Kyocera, 11-. Un (01) cargador para teléfono celular marca Kyocera, 12-. Una (01) colonia marca Black walnut usada, 13-. una (01) colonia marca Jovan Musk usada, 14-. Un (01) gel fijador marca Rolda usada, 15-. Un (01) juego de ocho (08) llaves, 16-. Un (01) endurecedor marca epoxy, 17-. Un (01) endurecedor marca epoxy, 18-. Un (01) protector bucal, 19-. Dos (02) franelas estampados multicolor. En vista de tal situación se le notifico (sic) vía telefónica al ciudadano Abg. Luís Contreras, Fiscal XVI del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, quien giro (sic) instrucciones de remitir al Ciudadano (sic) ROJAS BRÍCEÑO CARLOS ALEJANDRO al reten (sic) Policial de Mérida y realizar las actuaciones pertinentes y las mismas fuesen remitidas a ese Despacho a su cargo. Es todo”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial, (folio 13 y su vuelto), de fecha 04-06-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: S/2do. (GNB) Gómez Muñoz Rubén y S/2do. (GNB) Durán César Augusto, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde quedó detenido el ciudadano Carlos Alejandro Rojas Briceño.
2) Entrevista del ciudadano Ramón Abraham Molina Rojas, (folios 17 y su vuelto), de fecha 04-06-2008, quien expone en dicha entrevista: “El día 04 de Junio del año 2008 como a las 10:35 horas de la mañana, al llegar a la prevención del Centro Penitenciario Región Andina (sic) el Guardia que se encontraba de servicio nos ordeno (sic) que estacionara el camión en la fosa a fin de realizarle una requisa rutinaria. Fue entonces cuando revisaron un bolso de color negro con amarillo (sic) propiedad de mí compañero de trabajo de nombre CARLOS ALEJANDRO, y de su interior sacaron lo siguiente: Unas franelas, dos colonias, una gelatina para el pelo, dos juegos de llaves, un cargador para teléfono celular, unos audífonos de color gris, un protector bucal de color negro de material plástico, dos pegamentos, un cable USB, un tornillo, una cajita de metal redonda de color plateado con verde la cual en su interior contenía un especie de envoltorio de papel de color blanco para el consumo de presuntas drogas, una pipa de metal color rojo con negro para el consumo de presunta drogas, una caja pequeña de metal cuadrada de color plateado la cual al ser revisada en su interior contenía unos residuos vegetales parecido al monte; el Guardia Nacional nos informó que eran residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana. Posteriormente nos trasladamos al comando de la Guardia Nacional a rendir declaración y al compañero lo trasladaron también al comando. Es todo cuanto tengo que informar. (…)”
3) Acta de entrevista del ciudadano José Atahualpa Paredes Contreras, (folio 18 y su vuelto), de fecha 04-06-2008, el cual expone: “El día 04 de Junio del año 2008 como a las 10:35 horas de la mañana, al llegar a la prevención del Centro Penitenciario Región Andina (sic) el Guardia que se encontraba de servicio nos ordeno (sic) que estacionara el camión en la fosa a fin de realizarle una requisa rutinaria. Fue entonces cuando revisaron un bolso de color negro con amarillo propiedad de mi compañero de trabajo de nombre CARLOS ALEJANDRO, y de su interior sacaron lo siguiente. Una franela de rayas de color verde con blanco, una franela de rayas de color azul con blanco, dos colonias, una gelatina para el pelo, dos juegos de llaves, un cargador para teléfono celular, unos audífonos de color gris, un protector bucal de color negro de material plástico, dos pegamentos, un cable USB, un tornillo, una cajita de metal redonda de color plateado con verde la cual en su interior contenía un especie de envoltorio de papel de color blanco para el consumo de presuntas drogas, una pipa de metal color rojo con negro para el consumo de presunta drogas, una caja pequeña de metal cuadrada de color plateado la cual al ser revisada en su interior contenía unos residuos vegetales parecido al monte; el Guardia Nacional nos informó que eran residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana. Posteriormente nos trasladamos al comando de la Guardia Nacional a rendir declaración y al compañero lo trasladaron también al comando. Es todo cuanto tengo que informar. (…)”
4) Acta de investigación policial, (folio 22 y su vuelto), de fecha 05-06-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Rangel Mora Jesús Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del procedimiento recibido por la comisión de la policía del estado Mérida, donde remiten al imputado y las evidencias incautadas en el procedimiento.
5) Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-401, (folio 28 al 29), de fecha 05-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Jonathan Molina Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, concluye que los objetos de la experticias de reconocimiento legal lo constituye varios objetos, los cuales tienen su uso específico.
6) Inspección N° 2835, (folio 30 y su vuelto), de fecha 05-06-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: área de requisa del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en el sector El Estanquillo Alto, San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre, estado Mérida.
7) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-961, (folios 32 y su vuelto), de fecha 05-06-2008, suscrita por la Lic. Niliam Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que la cédula de identidad es un documento original.
8) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 33), de fecha 05-06-2008, suscrita por la Farmacéutica Toxicólogo Yasmín Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye positivo en orina y raspado de dedos para marihuana.
9) Experticia N° 9700-067-1015 p/c G.N., (folios 34 y su vuelto), de fecha 05-06-2008, suscrita por la Farmacéutica Toxicólogo Yasmín Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, concluye que los fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspectos globuloso del mismo color arrojaron un peso de dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos, para Marihuana.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Carlos Alejandro Rojas Briceño fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, al realizar una requisa de rutina al camión de la Gobernación del estado Mérida y fue entonces cuando revisaron el bolso de su propiedad, el cual contenía en su interior, una (01) caja metálica color gris marca Zippo, contentivo de una pequeña porción de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, un (01) envase metálico con un logo en inglés que textualmente dice “I´m so Fucking Happy" contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, envueltos en papel y un (01) cilindro metálico de color rojo que en uno de sus extremos esta colocado una boquilla de goma color negro, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, el cual arrojó un peso neto de dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos para Marihuana. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión de la indicada sustancia entre el bolso perteneciente al imputado de autos, que arrojó un peso de dos (2) gramos, con trescientos (300) miligramos, se puede inferir que estamos ante una posesión ilícita de sustancia; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.
No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.
En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Carlos Alejandro Rojas Briceño, antes identificado, como autor del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Carlos Alejandro Rojas Briceño; (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de iniciar un tratamiento para desintoxicarse en la Fundación Juan Félix Rivas de esta ciudad, con la obligación de presentar constancia emitida por esa institución de estar asistiendo y b.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha; de conformidad con el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público que falta la realización de examen psiquiátrico del imputado y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existe la diligencia antes indicada, pendiente de realizar.
Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-1015 p/c G.N., por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
Octavo
De la solicitud del examen y entrega de la cédula
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se le realice experticia psiquiátrica al imputado de autos para el día 10-06-2008 a las 9:00 a.m. Igualmente la entrega de la cédula de identidad al supra imputado y en su lugar se acuerda dejar copia certificada.
Noveno
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana Carlos Alejandro Rojas Briceño; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra ciudadano como autor del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Carlos Alejandro Rojas Briceño, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de iniciar un tratamiento para desintoxicarse en la Fundación Juan Félix Rivas de esta ciudad, con la obligación de presentar constancia emitida por esa institución de estar asistiendo y b.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha; de conformidad con el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-1015 p/c G.N., de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se le realice experticia psiquiátrica al imputado de autos, para el día 10-06-2008 a las 9:00 a.m. Igualmente la entrega de la cédula de identidad al supra imputado y en su lugar se acuerda dejar copia certificada.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 256 numerales 2 y 3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 34, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio (06) de dos mil ocho (2008).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,