REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001853
ASUNTO : LP01-P-2008-001853
ENTREGA DE VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: LUIS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-04-1982, de 36 años, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-15.324.638, domiciliado en Santo Domingo, Sector Estafiche, Parroquia Las Piedras, Casa Sin Numero, Estado Mérida, Teléfono: 0426-7774058, mediante la cual señala que:
“…Como quiera que el vehículo (carro) de mi representado está retenido a la orden de este Tribunal, es por lo que solicito se sirva hacerle entrega del mismo conforme al Artículo 311 de la norma Adjetiva Penal. Dicho vehículo posee las características siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z21V325736; PLACA: AEN-80F; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 21V325736; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR…”.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 26-04-2008, levantada por los funcionarios policiales Cabo 1° (P.M.) Luis Ruiz y Cabo 2° (P.M.) Richard Medina, ambos, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 21 de Santo Domingo, Estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: LUIS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-15.324.638, al igual que la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z21V325736; Placas: AEN-80F; Marca: Chevrolet; Serial del Motor: 21V325736; Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, en el cual se desplazaba el mencionado ciudadano al momento de la ejecución del procedimiento policial, que fue plenamente identificado en dicha acta.
SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.
TERCERO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por el funcionario Experto, Lic. Junior Ismael Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la siguiente conclusión: “…01.- El vehículo en estudio presenta el Serial de Carrocería, en su estado ORIGINAL. Haciendo referencia que dicho serial presenta una anormalidades su décimo digito de izquierda a derecha, 8Z1SC21Z24V325736, siendo el serial original 8Z1SC21Z21V325736. 02.- El vehículo en estudio presenta el serial de motor alterado en uno de sus dígitos 24V325736, observando la alteración en el segundo digito de izquierda a derecha, siendo el serial original 21V325736. 03.- El serial de seguridad FCO, se encuentra en estado Original. 04.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que el mismo registra como Placa Robada Solicitada, según expediente G-943-524, de fecha 14-01-05, por la dirección de Investigación de Vehículos Caracas, y por ante el I.N.T.T.T., se encuentra a nombre de DOMINGUEZ LANZA XIOEL RICARDO, cédula V-11741690…”.
CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa desde el día 26-04-2008.
QUINTO: Corre agregado a la causa, el Documento Original de Compra - Venta, de fecha 03-07-2006, mediante el cual el ciudadano Xioel Ricardo Domínguez Lanza, titular de la cédula de identidad No. V-11.741.690, comprador original del vehículo al concesionario General Motors, y a nombre de quien aparece el respectivo Certificado de Registro de Vehículo Original, identificado con el No. 23143503, de fecha 04-05-2004, también agregado a las actuaciones, el cual no ha sido desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo, le vende el mencionado automóvil al ciudadano Juan Eliécer Barbosa Monsalve, titular de la cédula de identidad No. V-16.028.537, quien a su vez, también le vende mediante Documento Autenticado, de fecha 06-03-2008, al ciudadano LUIS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-15.324.638, (actual poseedor del mismo), cuyo documento original igualmente consta en la causa, comprobándose de esta forma la denominada Tradición Legal del Vehículo objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Es por lo que éste Tribunal de Juicio sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, la cual no se encuentra en disputa, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, bajo la modalidad de “DEPÓSITO” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control las veces que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: LUIS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-15.324.638, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado pero en calidad de Depósito, con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCATEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 49 al 56 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.