REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001595
ASUNTO : LP01-P-2008-001595
ENTREGA DE VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por la ciudadana: FLOR MARIA MENDEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.368, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por el ciudadano, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, en la cual pide a éste despacho:
“…Como quiera que el vehículo (carro) de mi representado está retenido a la orden de este Tribunal, según Expediente Nro. LP01-P-08-1595, es por lo que le solicito se sirva hacerme entrega del mismo conforme al Artículo 311 de la norma Adjetiva Penal. Dicho vehículo posee las características siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: AJ95B580362; PLACA: DBU-822; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V8; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO Y CREMA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR…”.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 07-04-2008, levantada por los funcionarios policiales Cabo 1° (P.M.) Armando Alarcón Salazar y Cabo 2° (P.M.) Nelson Lacruz, ambos, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido, Estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJ95B580362; Placas: DBU-822; Marca: Ford; Serial del Motor: V8; Modelo: Conquistador; Año: 1981; Color: Blanco y Crema; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular.
SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.
TERCERO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por el funcionario Experto, Agente Daniel Ramirez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la siguiente conclusión: “…01.- El vehículo en estudio presenta el Serial de Carrocería del mismo, en su estado ORIGINAL. 02.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que el mismo No presenta registros policiales ni solicitud alguna y por el I.N.T.T.T., se encuentra registrado a nombre del ciudadano Zambrano Márquez Ramón Isidro, cédula V-8.705.402…”.
CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa desde el día 07-04-2008.
QUINTO: Corre agregado a la causa, el Documento Original de Compra - Venta, de fecha 25-04-2008, mediante el cual el ciudadano: Zambrano Márquez Ramón Isidro, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.402, a nombre de quien aparece el respectivo Certificado de Registro de Vehículo Original, identificado con el No. 23322138, de fecha 22-07-2005, que también se encuentra agregado a las actuaciones, el cual no ha sido desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo, le vende el mencionado automóvil a la ciudadana: FLOR MARIA MENDEZ DE ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.368, (actual poseedora del mismo), comprobándose de esta forma la denominada Tradición Legal del Vehículo objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Es por lo que éste Tribunal de Juicio sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, la cual no se encuentra en disputa, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: FLOR MARIA MENDEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.368, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por el ciudadano, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, suficientemente identificado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCATEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados a la solicitante propietaria del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 68 al 70 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.