REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002205
ASUNTO : LP01-P-2008-002205
RESOLUCIÓN.
Visto el escrito contentivo de Querella Acusatoria presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: LUIS OMAR VIELMA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-8.003.080, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por la Abogada: Iris Espinoza Pineda, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.049, en contra de los ciudadanos: PEDRO RANGEL y Miguel Risso, domiciliados en la Urbanización Santa Ana Sur, Calle Lagunillas, Casa No. 1-33, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de un detenido y minucioso análisis de los requisitos formales exigidos expresamente por el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin entrar a juzgar previamente sobre su admisibilidad o no, encuentra que la misma NO CUMPLE adecuada y suficientemente con los requisitos formales de carácter concurrente acumulativos, previstos de manera taxativa en los numerales 1°, 2° y 4° de la citada norma procesal, por cuanto, en primer lugar, no contiene la identificación completa tanto del querellante, por cuanto le falta el domicilio, en segundo lugar, falta la identificación completa de los querellados, debido a que sólo tienen el domicilio, en tercer lugar, no hace una relación especificada y precisa de todas las circunstancias esenciales del hecho, en cuarto lugar, los elementos de convicción en los cuales funda su pretensión no constan en la causa, y sólo acompaña copias fotostáticas de presuntos documentos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 296 Segundo Aparte Ejusdem, y tomando en consideración que la falta es absolutamente subsanable, resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle al Querellante un lapso de tiempo de Tres (03) Días Hábiles para corregir la misma, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 175 y 182 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se procederá a rechazar la misma, por lo tanto, se acuerda notificar a la Parte Accionante para que proceda a subsanar las faltas encontradas en su querella dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.