REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004771
ASUNTO : LP01-P-2004-000796

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE

ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto que en fecha 11-06-2008, se realizó la Audiencia Oral para imponer al ciudadano: ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Valera, en fecha 28-11-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.399.019, casado, de profesión latonero, hijo de Pedro José Parra y Mariana Camacho, domiciliado en la Calle 10, Barrio 05 de Mayo, Casa No. 17-88 de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, teléfono: 0271- 5544525, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha: 24-02-2005, por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debido a que el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 07-06-2008, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial No. 02 del Estado Trujillo, siendo trasladado inmediatamente hasta la ciudad de Mérida, donde fue puesto a la orden del respectivo Tribunal de Control, procede este Juzgador a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.



SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, manifestó en el curso de la Audiencia Oral lo siguiente: “Ratifico se mantenga privado de su libertad al acusado ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, ya que el mismo falto sin causa justificada a la celebración de la audiencia preliminar, convocada para el: 27-01-05 y el 24-02-05, estando debidamente notificado, tal como se desprende de las boletas de notificación que fueron emanadas del Tribunal en fechas 11-01-095 y 31-01-05, boletas estas que fueron recepcionadas, la primera por la ciudadana Ungí Daniela Rosales, esposa del imputado y la segunda por Parra Yorbal, sobrino del imputado … hasta la presente fecha dicho ciudadano mantenía cuatro años y cuatro meses sustraído del proceso, lo que evidencia que no dará cumplimiento a los actos posteriores a menos que se le ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad. La Fiscalía solicito la practica de un reconocimiento en Rueda de Individuos, donde fue reconocido por las victimas del hecho … de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía solicita la privación preventiva de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 460, 418 y 175 primer aparte del anterior Código Penal y solicito se ratifique la privación hasta que se realice la audiencia preliminar … porque son delitos pluriofensivos v no están prescritos y de conformidad con la dispositiva del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sabe donde viven sus víctimas, no cumplió con los actos del proceso y hay peligro de fuga por la pena a imponer, solicito se mantenga la privativa de libertad hasta que se realice la audiencia preliminar. Es todo”.

EL INVESTIGADO.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.399.019, quien manifestó: “si querer declarar”, y en tal sentido señaló lo siguiente: “La señora que aparece ahí no es mi esposa y los abogados que estaban ahí me dijeron que todo estaba bien, a mi no me llego ninguna boleta. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada abogada Marcelina Viloria Andara de Uzcátegui, manifestó lo siguiente: “Hemos escuchado la exposición del fiscal, esta defensa considera necesario rechazar y contradecir en todo lo expuesto, de que se prive de la libertad de mi defendido, porque el goza de un beneficio, por cuanto el ciudadano fiscal no expone los motivos de la orden de captura, el ha explanado aquí todas las diligencia realizadas en la investigación, y no es el momento para ello, con ello quiso impresionar al Tribunal … no es cierto que se haya agravado la situación de mi defendido, esto no es procedente tomarlo en consideración, todo lo que el expuso acá lo puso en el expediente y esta en la acusación, aquí no han variado las circunstancias, se le otorgo una medida cautelar, el juez para ese momento tomando el principio de presunción de inocencia, le otorgo la medida cautelar. Aquí lo que se debe considerar es si ha violentado la medida … mi representado ha expuesto aquí que no le han llegado las boletas, de las revisión de la causa se evidencia que a el no le llegaron las boletas de citación, no ha sido debidamente notificado, aparecen personas que el no conoce y las firmas son dudosas. De la pregunta que le hizo la fiscal de que si se comunicaba con sus abogados y el manifestó que si el tenia contacto con sus abogados y le había cancelado sus honorarios, que ellos habían estado en el Circuito Judicial y que esperara que le llegara una boleta, veo que un día antes los abogados 23 de febrero, ellos renunciaron, esto no lo sabia mi defendido … el continuaba comunicándose con ellos y le decían que se esperara y se evidencia que fue engañado. Considera muy necesario señalar que fue aprehendido a las 6:00 horas de la tarde y hasta hoy a las 6:00 de la mañana del día de hoy, se han cumplido las 48 horas, ha sobrepasado las el limite establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considero que no sea privado de libertad … me impresiono que esto no es una audiencia preliminar, se explano fue el delito que es más grave. Solicito que ordene la libertad inmediata por ser de derecho y de justicia. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

Este Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y después de revisar detenidamente las actuaciones que integran la presente causa, observa que el Tribunal de Control No. 02, previa solicitud del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, dictó una decisión en fecha 24-02-2005, mediante la cual REVOCÓ la Medida Cautelar otorgada en fecha 20-12-2004, al imputado: ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.399.019, decretó ORDEN DE CAPTURA en contra del mismo ciudadano, de conformidad con lo previsto en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, ordenó librar los oficios correspondientes a los Órganos de Policía del Estado a fin de que procedieran a la detención del mencionado ciudadano.

Posteriormente, el Tribunal de Control procedió a RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada, debido a que no se había hecho efectiva la misma, mediante autos dictados en las siguientes fechas: 07-10-2005, 14-06-2006, 08-05-2007, 17-09-2007 y 17-03-2008, hasta que finalmente, el mismo fue aprehendido como ya se dijo anteriormente en fecha: 07-06-2008, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Por tales razones y visto que se trata de una decisión dictada por el órgano jurisdiccional competente, vale decir, el Tribunal que conoce de la causa, actuando dentro de su competencia y conforme a sus atribuciones legales, es por lo que este Juzgador procede a Ratificar la Medida Privativa de Libertad en las mismas condiciones y circunstancias en que fue dictada la misma, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene la libertad inmediata del mismo, por cuanto la decisión donde se le revoca al imputado tal medida ya había sido tomada con antelación, de tal manera que resulta jurídicamente imposible para este mismo Juzgador entrar a dictar una decisión referente a la libertad del ciudadano: ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.399.019, que implique la revocatoria de una decisión anterior relacionada con el mismo tema. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

PRIMERO: Acuerda ratificar la Medida de Privación de la Libertad al ciudadano: ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO , venezolano, nacido en la ciudad de Valera en fecha 28-11-1970, edad 37 años, titular de la cédula de identidad N° 10.399.019, casado, de Ocupación latonería, hijo de Pedro José Parra y Mariana Camacho, domiciliado Calle 10, Barrio 05 de Mayo, casa 17-88 de la Ciudad de Valera Estado Trujillo. Teléfono: 0271- 5544525, que se cumplirá en el Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 252. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 02, que le corresponde conocer de la misma, a los efectos de que se fije el acto correspondiente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Líbrese boleta de encarcelación con el oficio respectivo.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.