REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002366
ASUNTO : LP01-P-2008-002366
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 11-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: EDGAR ANTONIO MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 06/05/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14917596, hijo de JOSEFA ELINA PEREZ Y JOSE SAUL MEZA, domiciliado en la Urb. J.J. Osuna, Los Curos, Calle Principal, Casa N° 33, Parte Alta, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: EDGAR ANTONIO MEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14917596, fue aprehendido en fecha 08-06-2008, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, en la Parte Alta del Sector Las Mesitas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado en dos oportunidades ante el Comando Policial, por la ciudadana: DÁVILA ROJAS DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.357, quien es su esposa, quien manifestó que este la agredió física y verbalmente, profiriéndole palabras obcenas y presionándole el cuello con las manos delante de sus hijos, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos y practicaron su aprehensión, en el mismo lugar, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 y 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección a favor de la victima, contenida en el Artículo 87 numerales 3° y 5° referentes a la salida del hogar común, por parte del imputado, y la prohibición de acercarse a la victima.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PUBLICA.
El ciudadano Defensor Privado, Abogado Gustavo Contreras, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que rechaza la solicitud del Ministerio Público, y solicita que no se precalifique el delito de amenaza, ni violencia psicológica, ya que no hay suficientes elementos para calificar los mencionados delitos, y en cuando a la medida cautelar se adhiere a la medida solicitada por la Fiscalía.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de varios Hechos Punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: EDGAR ANTONIO MEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14917596, es el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 08-06-2008, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, en la vivienda que habita con su esposa ubicada en la Parte Alta del Sector Las Mesitas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado en dos oportunidades ante el Comando Policial, por la ciudadana: DÁVILA ROJAS DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.357, quien es su esposa, quien manifestó que este la agredió física y verbalmente, profiriéndole palabras obcenas y presionándole el cuello con las manos delante de sus hijos, lo cual obviamente condujo a la aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión de los delitos imputados lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y además tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en las normas contenidas en los Artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le impone al imputado de autos, ciudadano: EDGAR ANTONIO MEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14917596, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numerales 3° y 5° la obligación de salida del hogar común, por parte del imputado, y la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia, se ordenó la inmediata Libertad del referido ciudadano.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Precalifica el delito como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los Art. 41, 42 y 39 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público. CUARTO: Decreta una Media Cautelar Sustitutiva, la prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la Medida de Protección prevista en el artículo 87 numerales 3° y 5° de la Ley Especial, consistentes en la salida del Hogar Común, para lo cual el mismo podrá dirigirse al sitio donde residía, a fin de que pueda proceder a retirar de la misma sus enseres personales, al igual que la prohibición expresa de tener algún tipo de trato o contacto con la victima, de no acercarse a la victima. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.