REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002395
ASUNTO : LP01-P-2008-002395

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 12-06-2008, por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, éste Tribunal de Control pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: ANDERSON ALEXANDRO VILLARREAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 02-01-89, de 19 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.390, hijo de Blanca Elena Delgado Salazar y José Avendaño, domiciliado en LOS CHORROS DE MILLA, BARRIO SAN PEDRO, PARTE ALTA, CASA 04-25, MERIDA, teléfono 2446047, la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, el día 10-06-2008, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, en las inmediaciones del sector Santa Rosa, La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida, oportunidad en la cual fue detenido el ciudadano arriba mencionado, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa quienes realizaban labores de búsqueda de las personas que minutos antes habían cometido un hecho delictivo, concretamente un Robo a Mano Armada, en el local comercial denominado Panadería “Delia Rosa”, ubicada en la Estación de Servicio “El Retorno”, Avenida Alberto Carnevali, Vía La Hechicera, de esta ciudad de Mérida, lograron observar a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes coincidían con las características físicas y de vestimentas aportadas por las victimas del hecho, los cuales al notar la presencia policial abandonaron inmediatamente la moto y emprendieron la huida hacia una zona enmontada del sector, procediendo a perseguirlos hasta darle alcance a uno de ellos, concretamente el conductor de la motocicleta, mientras que el acompañante logró darse a la fuga, y al practicarle una inspección personal pudieron encontrarle en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 520,oo), en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, procediendo además, a retener la moto en la cual se desplazaban ambos ciudadanos, identificándola como Moto Marca Jaguar, Color Azul Oscuro, Placas KAC-529, razón por la cual solicita al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

El ciudadano abogado LUIS SOSA, haciendo uso de su derecho de palabra solicitó al Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, en razón de que su representado presuntamente fue trasladado por los funcionarios policiales hasta el lugar donde se encontraban las victimas para ser reconocido por estas, se opone a la solicitud del Ministerio Público, todo motivado a que los policías indujeron a las victimas, señala que la mamá retiro dos días antes un dinero del banco, por un millón de bolívares y le dio a su hijo 500 mil bolívares, consignó además, constancia de residencia y de trabajo. Solicita la libertad plena del mismo. Hace un señalamiento de que se trata de un hecho político ya que la madre es dirigente comunal y denuncio al Comandante de Policía por sustracción de unos dineros de unos apartamentos y han sido perseguidos por este funcionario. A continuación el abogado OSVALDO LLINAS, fundamenta la solicitud de nulidad presentada en los artículos 190, 191 y 195 del COPP, señala que al momento de la aprehensión no habían testigos, pide que no se califique la aprehensión en situación de flagrancia y se le otorgue la libertad plena a su defendido, y en caso de no considéralo el Tribunal se le otorgue una medida cautelar de fiadores o en todo caso de posible cumplimiento.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del imputado de autos como Flagrante, considera éste Tribunal que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del investigado quien coincide con las características físicas aportadas por varias de las victimas del hecho, quienes señalaron que se trataba de dos individuos, uno de los cuales era de contextura robusta, estatura aproximada de 1,65, color de piel clara, ojos claros y zarcillos en ambas orejas, el cual se encontraba en las inmediaciones del sector Santa Rosa, La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida, cercano al lugar donde se cometió el hecho, es decir, del local comercial denominado Panadería “Delia Rosa”, ubicada en la Estación de Servicio “El Retorno”, Avenida Alberto Carnevali, Vía La Hechicera de esta ciudad de Mérida, aproximadamente a las 10:55 horas de la noche, esto es, a los pocos minutos de haberse perpetrado el delito, en compañía de otro ciudadano (acompañante o parrillero) que se dio a la fuga por una zona enmontada al notar la presencia de la comisión policial, estando además a bordo de la moto color azul, placas KAC-529, señalada por las victimas del hecho como el vehículo en el cual se desplazaban los dos hombres, autores materiales del hecho delictivo, y al practicarle una Inspección Personal le encontraron en su poder, la cantidad de dinero incautada, que asciende a Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 520,oo), en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caos, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que se refiere a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, considera éste Tribunal que en el presente caso por tratarse de un hecho punible de carácter complejo y de evidente gravedad, donde se deben determinar todos los extremos legales para establecer sin lugar a dudas el grado de responsabilidad del imputado de autos, permitiéndole a este ultimo ejercer plenamente su derecho a la defensa, con la posibilidad cierta de incorporar hechos y elementos a la investigación que permitan al Ministerio Público dictar el acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que difiere de la aplicación del mismo y en consecuencia acuerda la seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público al ciudadano: ANDERSON ALEXANDRO VILLARREAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.390, este Despacho considera luego escuchar a las partes y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el imputado de autos, es Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra comprobada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, imputado al investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el imputado de autos es Autor Material o Participe en la comisión del delito que se le atribuye, esto es, el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 10-06-2008, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, en las inmediaciones del sector Santa Rosa, La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho punible, en el establecimiento comercial denominado Panadería “Delia Rosa”, ubicada en la Estación de Servicio “El Retorno”, Avenida Alberto Carnevali, Vía La Hechicera de esta ciudad de Mérida, lograron observar a Dos (02) ciudadanos a bordo de Una (01) Moto, quienes coincidían con las características físicas y de vestimentas aportadas por las victimas del hecho a los efectivos actuantes, quienes señalaron que se trataba de dos individuos, uno de los cuales era de contextura robusta, estatura aproximada de 1,65, color de piel clara, ojos claros y zarcillos en ambas orejas, los cuales al notar la presencia policial abandonaron inmediatamente la moto y emprendieron la huida hacia una zona enmontada del sector tratando de eludir la acción policial, procediendo a perseguirlos hasta darle alcance a uno de ellos, concretamente el conductor de la motocicleta abandonada, mientras que el acompañante logró darse a la fuga escapando del lugar, y al proceder a practicarle una inspección personal pudieron encontrarle en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 520,oo), en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, incautando igualmente la moto abandonada en el lugar, la cual responde a las mismas características aportadas por las victimas, esto es, Color Azul, Placas KAC-529 y coincide con la que utilizaron las dos personas para cometer el hecho delictivo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Pluriofensivo en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas que se ve seriamente amenazadas, cuando personas portando arma de fuego amenazan su vida para despojarla de sus propiedades o pertenencias. Por lo cual no se trata de violencia física sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por las personas que cometen el hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del dinero y de los objetos despojados a las victimas; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que existe otra persona que también participo en la comisión del mencionado hecho punible, como Autor Material o Participe la cual se dio a la fuga desde el mismo día en que ocurrieron los hechos y que se encuentra en estos momentos en libertad, por lo cual existe la grave sospecha de que tal persona pudiera influir decididamente sobre las Víctimas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, debido a que conoce perfectamente su identidad y su localización en el lugar de trabajo, poniendo en evidente peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Califica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente se remitirán las actuaciones al Ministerio Público. CUARTO: Decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de decretar la Nulidad de las Actuaciones y Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena del investigado. Es todo, terminó siendo las tres y diez de la tarde, se leyó y conformes firman.
Publíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.