REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002134
ASUNTO : LP01-P-2008-002134

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 26-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: RICHARD JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.970369, natural del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, con fecha de nacimiento 28-03-68, hijo de Jesús Nicolás Salazar y Maria Salazar, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión marino mercante, domiciliado en San Rafael Parte Alta, Meza de los Indios, Casa No. 02-12, vía hacia Jají, por donde esta la parte de relleno de tierra, casa de color amarilla, con negra, Ejido, Estado Mérida, teléfono: 0274-65812, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado, ciudadano: RICHARD JOSE SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.970369, fue aprehendido en fecha 23-05-2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en la vivienda ubicada en San Rafael, parte alta, meza de los indios, casa 02-12, vía hacia Jají, por donde esta la parte de relleno de tierra, casa de color amarilla, con negra, Ejido, Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana: JENNY COROMOTO RECALDE DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.721, quien es su esposa, la cual manifestó que este la agredió física y verbalmente, profiriéndole palabras obcenas razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos y practicaron su aprehensión en el mismo lugar, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 y 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días y asista al Instituto Merideño de la Mujer a una charla sobre violencia de género así como su inscripción en un programa contra el uso de sustancias estupefacientes, así como la Medida de Protección en favor de la victima, consistente en que el ciudadano abandone la vivienda común, y la prohibición de acercamiento a la residencia de la víctima, su lugar de estudio y trabajo, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




LA DEFENSA PUBLICA.

El ciudadano defensor, abogado: Ernesto García, manifestó que su defendido es marino mercante y no tiene donde vivir, sería imprudente e inhumano solicitarle la salida de la residencia, en este sentido solicitó que no se acuerde esa medida, en cuanto a lo que se refiere a la experticia que obra al folio 16 pidió que no se tome en consideración la misma, por cuanto en este caso se está ventilando un caso de violencia familiar. No tiene objeciones en cuanto a la medida cautelar prevista en el 256 del COPP, ni en cuanto al procedimiento fiscal.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su esposa hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.


Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: RICHARD JOSE SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.970369, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 23-05-2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en la vivienda ubicada en San Rafael, parte alta, meza de los indios, casa 02-12, vía hacia Jají, por donde esta la parte de relleno de tierra, casa de color amarilla, con negra, Ejido, Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana: JENNY COROMOTO RECALDE DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.721, quien es su esposa, la cual manifestó que este la agredió física y verbalmente, profiriéndole palabras obcenas razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos y practicaron su aprehensión en el mismo lugar, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión de los delitos imputados lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes, incluyendo la solicitud presentada por la representación Fiscal y después de revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y además tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en las normas contenidas en los Artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Diez (10) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima, sobre temas no relacionados sobre la venta de la vivienda y la solicitud de divorcio, la obligación de acudir a partir de la presente fecha ante la fundación José Félix Rivas, constancia de lo cual debe agregar a través del ciudadano defensor en la causa, para indicar que esta recibiendo tratamiento médico especializado para combatir su adicción a las drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal le impone al investigado de autos, ciudadano: RICHARD JOSE SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.970369, de conformidad con el artículo 87 numeral 5° Ejusdem, la prohibición de cometer nuevos actos de agresión en contra de la victima, mientras resuelven de común acuerdo la venta del inmueble (casa), además de ello, el imputado se quedará en la vivienda común pero bajo un régimen de prueba, por cuanto, cualquier violación a lo aquí señalado dará lugar a la salida del mismo del hogar común, en razón de que el mismo no tiene otro lugar donde vivir en la ciudad de Mérida, ni tampoco tiene familiares ni parientes cercanos que le ofrezcan un lugar donde quedarse, además de que el mismo no tiene trabajo en la actualidad y no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear los gastos que se puedan ocasionar si se traslada a un hotel o posada de la ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desalojo del hogar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RICHARD JOSE SALAZAR SALAZAR, identificado previamente, de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: comparte la precalificación fiscal de la conducta desplegada por el imputado identificado anteriormente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Maria Elena Valero Paredes. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente de conformidad al artículo 101 ejusdem. Cuarto: Se impone al imputado RICHARD JOSE SALAZAR SALAZAR de conformidad al artículo 256 numerales 3°, 6° y 9°, del C.O.P.P. medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada diez días por ante este circuito judicial penal, contada a partir de la presente fecha, prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima, sobre temas no relacionados sobre la venta de la vivienda y la solicitud de divorcio, obligación de acudir a partir de la presente fecha ante la fundación José Félix Rivas, constancia de la cual debe agregar a través del ciudadano defensor en la causa, para indicar que esta recibiendo tratamiento médico para su adicción a las drogas, a tal fin ofíciese a la referida institución, en referencia al artículo 91 de la ley especial. Quinto: en cuanto a las medidas de seguridad y protección acuerda de conformidad al artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: prohibición de nuevos actos de agresión a la victima. El imputado se encontrará en la vivienda bajo un régimen de prueba mientras resuelven la venta del inmueble en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de desalojo del hogar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 87 ordinal 3° ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.