REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002350
ASUNTO : LP01-P-2008-002350

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 08-06-2008, por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: OSCAR SANTIAGO, éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano: MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 17-02-76, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.641, hijo de Miguel Antonio Flores y Maria del Rosario Escalante, domiciliado en el Sector las Colinas, Calle Fátima, Casa No. 13-59, Municipio Tovar del Estado Mérida, teléfono: 8730497 y 0424-720.46.69, la presunta comisión del delito de: Estafa Genérica, previsto y sancionado en el Artículo 462 encabezamiento del Código Penal, por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público que se encontraba de guardia, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, quien fue aprehendido el día: 06-06-2008, siendo aproximadamente las 2:05 horas de la tarde, en las inmediaciones del Coliseo de Tovar, Estado Mérida, en el mismo momento en el cual la victima del hecho, ciudadano: González Contreras Juan Carlos, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.653, le hizo entrega de Un (01) Cheque de su cuenta personal, por la cantidad de Un Mil quinientos Bolívares Fuertes (BF. 1.500,oo), a nombre del investigado, ciudadano: Miguel Flores, quien al momento de su detención lo tenía en su poder, razón por la cual el Ministerio Público solicita al Tribunal la calificación de la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Articulo 373 ultimo aparte, del mismo Código Adjetivo Penal, y por ultimo solicita la representación Fiscal se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público haciendo uso de su derecho de palabra manifestó que se opone a la calificación de flagrancia, ya que la investigación se inicio por denuncia, se cae en la exageración, si hay mas agraviados se requiere más investigación, una vez terminada la investigación se puede plantear un acuerdo reparatorio. En cuanto a la privación judicial solicitada por el Ministerio Público, esta en desacuerdo ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no llega a diez años, el tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, además de que su representado es comerciante y si se mantiene privado de libertad no puede producir el dinero para resarcir los daños a las victimas, es por lo que solicita se le de la oportunidad a su defendido otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Solicita que no se declare la aprehensión en situación de flagrancia.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una Inspección Personal en el mismo sitio de los hechos y encontrarle en su poder el cheque emitido por la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Estafa Genérica Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, que prevé una pena grave de Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión, debido a la gravedad del delito cometido en contra del patrimonio de la victima, quien se ve sorprendido nuevamente en su buena fe al disponer su patrimonio mediante el engaño reiterado por parte del imputado, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia ni el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.641, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 06-06-2008, siendo aproximadamente las 2:05 horas de la tarde, en las inmediaciones del Coliseo de Tovar, Estado Mérida, en el mismo momento en el cual la victima del hecho, ciudadano: González Contreras Juan Carlos, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.653, le hizo entrega de Un (01) Cheque de su cuenta personal, por la cantidad de Un Mil quinientos Bolívares Fuertes (BF. 1.500,oo), a nombre del investigado, ciudadano: Miguel Flores, a lo cual debe agregarse obviamente el resto del dinero que ya le había sido entregado anteriormente al mismo ciudadano, lo cual hace que el hecho punible cometido sea en grado de continuidad, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave (Ord. 2°), y en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado en su patrimonio a las victimas del delito cometido.

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.641, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boletas de Encarcelación.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por llenar los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE. SEGUNDO: Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 ultimo aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez firme la decisión se remitirán las actuaciones al Ministerio Público. TERCERO: Precalifica el hecho como Estafa Genérica Continuada, prevista en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal y en relación con el artículo 99 Ejusdem CUARTO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250.1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se fija para el día 26-06-08 a las 8:30 a.m. el acto de imputación en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, a fin de que realice el traslado en la fecha señalada. Líbrese boleta de encarcelación.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.