REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002362
ASUNTO : LP01-P-2008-002362

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 10-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSMAN ENRIQUE TORRES ARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 16/11/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15620790, hijo Yoly Arias y Oscar Torres, de profesión albañil, domiciliado en la Carretera Transandina, Casa No. 7-29, Sector Los Llanitos de Tabay, frente a la bomba, Teléfono: 0416-2778708, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: JOSMAN ENRIQUE TORRES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.790, fue aprehendido en fecha 07-06-2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales actuantes se desplazaban por la Avenida 4, antes de llegar a la calle 26, lograron observar en la esquina de la referida avenida, diagonal al semáforo, a un ciudadano cuyas características fueron señaladas en el acta policial, el cual estaba sangrando a nivel del rostro, quien estaba apuntando con un Arma de Fuego, Color Plateado, a otro ciudadano, razón por la cual procedieron a acercarse hasta el sitio, momento en el cual el ciudadano que portaba el arma procedió a ocultarla debajo de la franela que tenía puesta, por lo que tomando las previsiones del caso, los funcionarios les solicitaron su colaboración para practicarles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrarle al ciudadano que vestía una franela blanca con pantalón jean de color azul, en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Plateado, Marca Taurus, Serial No. GJ70661, Empuñadura de Madera de Color Marrón, envuelta en Tirro de Color Beige, con Soldadura en el Guardamonte, contentiva de Un (01) Cartucho, sin percutir, Marca Cavim 38 SPL, mientras que al otro ciudadano los funcionarios actuantes no le encontraron ningún elemento u objeto que pudiera comprometerlo en la presunta comisión de un hecho punible, siendo identificado como: JONATHAN JOSÉ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.308.347, quien le manifestó a los Funcionarios Policiales que el ciudadano al cual le habían incautado el arma de fuego, pocos minutos antes había intentado despojarlo de sus pertenencias amenazándolo de muerte, y que él actuando en su defensa le lanzó una botella en el rostro, huyendo del lugar, señalando que a pesar de ello, este ciudadano emprendió su persecución amenazándolo de muerte y exigiéndole que le entregara sus pertenencias, razón por la cual el mismo fue detenido después de ser impuesto de sus derechos, y luego fue trasladado hasta las instalaciones del IHAULA, donde recibió atención médica especializada, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.




CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada haciendo uso de su derecho de palabra señaló que estamos frente a un hecho donde sólo esta la entrevista del supuesto agraviado, la declaración de la victima dice quería despojarlo de sus pertenencias, es una duda razonable, por lo que la defensa solicita con fundamento a los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una Media Cautelar de Fiadores. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una Inspección Personal en el mismo sitio de los hechos y encontrarle en su poder, oculta entre sus ropas el Arma de Fuego presuntamente utilizada para la comisión del hecho punible, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de dos Hechos Punible de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevén una pena grave de: Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión y de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, respectivamente, debido a la gravedad del delito cometido en contra de la victima, quien ve en peligro y seriamente amenazada su vida, su integridad física y sus bienes o pertenencias, lo que convierte este hecho en un delito de carácter pluriofensivo, debido a que el mismo ataca al mismo tiempo diversos bienes jurídicos susceptibles de protección por parte del Estado, demostrándose con la ejecución de este hecho en el cual se utilizó un Arma de Fuego para amenazar a la victima, un alto grado de peligrosidad y violencia, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido debe decirse que el delito de Robo Agravado se consuma, vale decir, se perfecciona con el hecho de “apoderarse”, bajo amenazas, por la fuerza o violentamente de un objeto o bien perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado, asido o agarrado por el ladrón, directamente por este, o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a entregárselo, o a tolerar o permitir que se apoderara del mismo, y en esto consiste el momento consumativo del delito de Robo, denominado por la doctrina como: Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce el acto de apoderamiento - desapoderamiento de la cosa, aunque no haya o no se produzca un aprovechamiento posterior por la intervención de la fuerza pública o de la propia victima, lo cual impide al ladrón lograr el fin último que este se proponía, mientras que el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, se materializa según lo dispuesto en el Artículo 80 primer aparte del Código Penal, de la siguiente forma:

“ Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad … ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido debemos tener presente que se habla de Tentativa para hacer referencia al delito imperfecto, en cuyo caso resulta necesario constatar la presencia de varios requisitos de procedencia, entre los cuales cabe destacar, en primer lugar, la Intención Dirigida a Cometer un Delito, que es el elemento subjetivo y supone la voluntad del sujeto activo orientada a la comisión de un hecho punible determinado, no bastando sólo una intención genérica, ni tampoco debe existir ninguna duda sobre el hecho que el sujeto se disponía a realizar, razón por la cual, la tentativa no tiene cabida en los delitos culposos o preterintencionales, en los cuales no existe la intención de cometer el hecho; en segundo lugar, el Comienzo de la Ejecución del Hecho con Medios Idóneos, lo que constituye el elemento objetivo de la Tentativa, la cual requiere necesariamente la presencia de actos externos que impliquen un comienzo de la ejecución o de actos ejecutivos del hecho punible y no simplemente actos preparatorios, entendiéndose por tal, la realización de actos típicos, actos que constituyan el Núcleo del Tipo Delictivo, ejecución que debe materializarse a través de Medios Idóneos o Apropiados, es decir, medios aptos para realizar o consumar el hecho delictivo, debido a que, cuando los medios no son idóneos cuando no podrían producir la consumación del delito, estaríamos en presencia de la hipótesis del delito imposible; en tercer lugar, Que por Circunstancias Independientes de su Voluntad el Sujeto No Haya Realizado Todo lo Necesario para la Consumación del Delito, este elemento representa la característica distintiva de la Tentativa con respecto a la Frustración, y supone o implica un proceso de ejecución que se inicia, que comienza, pero que a su vez se ve paralizado por circunstancia ajenas o independientes a la voluntad del sujeto activo, razón por la cual, no es posible la presencia de la Tentativa en los llamados delitos unisubsistentes, esto es, aquellos que se perfeccionan en un solo acto.

Por su parte el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto expresamente en el Artículo 277 del Código Penal, de la siguiente manera:

“ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. ” (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, resulta evidente que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal supra - señalada, debido fundamentalmente a la falta absoluta y real de un porte, autorización o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para poseer o detentar el arma de fuego incautada en el procedimiento, la cual en opinión del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, que le practicó la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, consiste en “... 1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, así mismo puede ser utilizada como medio de amedrentar y someter a una persona. 2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada, se le efectuó disparo de prueba, constatando su mal estado de funcionamiento... ” (Resaltado del Tribunal), sin embargo, a pesar de ello, como se trata de Un (01) Arma de Fuego, es decir, aquella que por su propia naturaleza representa un instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos, y no cualquier otra que accidentalmente pueda servir para estos fines, pero cuyo uso normal y corriente es absolutamente diferente, en tal sentido, resulta conveniente señalar que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego, no se requiere necesariamente que se haya cometido con la misma un delito contra cualquier persona, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito, en otras palabras, para que se configure el delito previsto en el Artículo 277 del Código Penal, no es necesario que exista otro hecho punible diferente, por cuanto se trata de un delito autónomo.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JOSMAN ENRIQUE TORRES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.790, es Autor Material o Partícipe del delito que le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 07-06-2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales actuantes se desplazaban por la Avenida 4, antes de llegar a la calle 26, lograron observar en la esquina de la referida avenida, diagonal al semáforo, a un ciudadano cuyas características fueron señaladas en el acta policial, el cual estaba sangrando a nivel del rostro, quien estaba apuntando con un Arma de Fuego, Color Plateado, a otro ciudadano, razón por la cual procedieron a acercarse hasta el sitio, momento en el cual el ciudadano que portaba el arma procedió a ocultarla debajo de la franela que tenía puesta, por lo que tomando las previsiones del caso, los funcionarios les solicitaron su colaboración para practicarles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrarle al ciudadano que vestía una franela blanca con pantalón jean de color azul, y que sangraba por la cara, en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Plateado, Marca Taurus, Serial No. GJ70661, Empuñadura de Madera de Color Marrón, envuelta en Tirro de Color Beige, con Soldadura en el Guardamonte, contentiva de Un (01) Cartucho, sin percutir, Marca Cavim 38 SPL, mientras que el otro ciudadano identificado como: JONATHAN JOSÉ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.308.347, le manifestó a los Funcionarios Policiales que el ciudadano al cual le habían incautado el arma de fuego, pocos minutos antes había intentado despojarlo de sus pertenencias amenazándolo de muerte, y que él actuando en su defensa le lanzó una botella en el rostro, huyendo del lugar, señalando que a pesar de ello, este ciudadano emprendió su persecución amenazándolo de muerte y exigiéndole que le entregara sus pertenencias, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, quien ve amenazada su vida y sus bienes, a través de una coacción producida con un Arma de Fuego, (Ord. 3°), y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JOSMAN ENRIQUE TORRES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.790, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).


DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:--------------

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 último aparte del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Una vez firme la presente decisión se remitirán las actuaciones a la Fiscalía actuante. TERCERO: Mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Decreta Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Boleta de Encarcelación. Se ordena el traslado del imputado para el Ministerio Público a los fines de que sea realizada la imputación correspondiente para el día 26 de Junio del 2008, a las 8:30 de la mañana, ofíciese al destacamento No. 16 de la Guardia Nacional para el traslado acordado.
Notifíquese y cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.