REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002486
ASUNTO : LP01-P-2008-002486
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto que en fecha 18-06-2008, se realizó en las instalaciones del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-11-1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, hijo de Alicia Peña y Germán Reinoza, de profesión Funcionario Policial del Estado Mérida, domiciliado en el sector El Valle, Arado “B”, Casa Sin Numero, más arriba del colegio Fe y Alegría, teléfono: 0274-443676 y 0416-4724498, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, fue aprehendido en fecha: 14-06-2008, siendo aproximadamente las 08 : 40 horas de la noche aproximadamente, cuando se produjo un hecho vial, en el momento en el que el investigado se desplazaba a bordo de Una (01) Motocicleta, Marca Suzuki, Color Blanco y Negro, Placa AFH-820, Uso Oficial, adscrita a la Brigada o Grupo de Respuesta Inmediata (GRIN) de la Policía del Estado Mérida, y atropelló a Dos (02) Personas (peatones), en la Avenida Las Americas, frente al Supermercado Cosmo de la ciudad de Mérida, produciéndose un saldo de Una (01) Persona Fallecida (muerta), identificada como el niño: Cesar Enrique Rujano Ortiz, de cinco (05) años de edad, y Una (01) Persona Lesionada, identificada como: Dayan Coromoto Ortiz Ruiz, (madre del niño), titular de la cédula de identidad No. V-15.175.307, resultando igualmente herido en un brazo el investigado y conductor de la motocicleta al caer de la misma, siendo trasladados por una comisión del Cuerpo de Bomberos hasta el referido hospital, a fin de recibir atención médica especializada, por tales razones, el ciudadano Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada representada por los abogados Jesús Morón Moreno y Gerardo Quintero, haciendo uso de su derecho de palabra señalaron que no están de acuerdo con la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo que su representado es un funcionario público, razón por la que no existe peligro de fuga, piden que no se acuerde la medida privativa de libertad, y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva, y finalmente, pidieron que se acuerde el traslado del mismo a una clínica a los fines de que le sea practicada una intervención quirúrgica en el brazo, concretamente en la Clínica Santa Fe, la cual le cubre el seguro correspondiente. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Dos (02) Hechos Punible de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, que establecen una pena alta y considerablemente grave, sobre todo el primero de los delitos atribuidos, debido a que este fue cometido en contra de una de las victimas cuando estas se encontraban en plena vía pública y en mayor estado de vulnerabilidad, perdiendo la vida en el mismo sitio del hecho y de manera instantánea, un niño de sólo Cinco (05) Años de edad, a consecuencia de las lesiones producidas, mientras que su acompañante (la madre del mismo), también sufrió lesiones en diferentes partes de su cuerpo, siendo gravemente afectado el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, la cual fue suprimida, en este caso, de manera violenta e irremediable a un niño desprevenido e indefenso que no tenía forma de defenderse, incluso la madre del mismo, tampoco pudo hacer nada para evitar semejante hecho, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Con relación a la pre-calificación jurídica de: Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dada por la representación Fiscal, este Tribunal de Control, concuerda con la misma debido a que la figura del Dolo Eventual, surge cuando el agente (autor material del hecho), se representa como posible o como probable la consecuencia o el resultado de su acción, y sin embargo, continúa procediendo del mismo modo, es decir, acepta su conducta a pesar de los graves peligros que esta implica, y en el presente caso, el investigado a pesar de ser una persona que a recibido cierto tipo de entrenamiento para su proceder como Funcionario Policial, es claro, que al actuar de la forma como lo hizo, y conducir a una velocidad no reglamentaria en una zona urbana de la ciudad, actuó con pleno conocimiento de lo que podía suceder, pero internamente asumió los riesgos de tal conducta con los resultados ya conocidos.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, es presuntamente el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 14-06-2008, siendo aproximadamente las 08 : 40 horas de la noche aproximadamente, cuando se produjo un hecho vial, en el momento en el que el investigado se desplazaba a bordo de Una (01) Motocicleta, Marca Suzuki, Color Blanco y Negro, Placa AFH-820, Uso Oficial, adscrita a la Brigada o Grupo de Respuesta Inmediata (GRIN) de la Policía del Estado Mérida, y atropelló a Dos (02) Personas (peatones), en la Avenida Las Americas, frente al Supermercado Cosmo de la ciudad de Mérida, produciéndose un saldo de Una (01) Persona Fallecida (muerta), identificada como el niño: Cesar Enrique Rujano Ortiz, de cinco (05) años de edad, y Una (01) Persona Lesionada, identificada como: Dayan Coromoto Ortiz Ruiz, (madre del niño), titular de la cédula de identidad No. V-15.175.307.
Así mismo, observa este Tribunal de Control que constan en las actuaciones que conforman la presente causa, actuaciones iniciales de investigación como el Acta Policial, levantada por el funcionario de Tránsito Terrestre, Vigilante: José Edensón Rondón Valero, quien deja expresamente establecido que:
“…Este hecho se originó: en la avenida Las Americas en el sentido de circulación sur-norte, cuando los peatones cruzaban la avenida en sentido oeste a este, frente al supermercado Cosmo con entrada y salida de la calle de servicio Río Arriba, siendo atropellados por el conductor de la unidad motorizada, que se desplazaba en sentido de circulación sur-norte por la avenida Las Americas, a una velocidad no reglamentaria …con los elementos probatorios se deduce que el ciudadano conductor de la unidad motorizada, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, en una zona urbana …”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido, corre agregada a la causa un acta de Inspección Ocular, levantada en el lugar del suceso, por el mismo funcionario actuante, quien señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Al realizarle inspección ocular al vehículo se pudo determinar que el mismo presentó daños materiales recientes en el área lateral derecha…”. (Negrillas del Tribunal).
Además de ello, consta en la causa el Acta de Levantamiento de Cadáver, realizada con la presencia de testigos en la misma fecha, por el funcionario actuante de Tránsito Terrestre, Vigilante: José Edensón Rondón Valero, en la cual señala expresamente que:
“…sitio denominado AVENIDA LAS AMERICAS FRENTE AL SUPERMERCADO COSMO, ESTADO MÉRIDA, donde se encontraba el cadáver del menor CESAR ENRIQUE RUJANO ORTIZ, de 5 años de edad … para el reconocimiento y levantamiento del occiso … 1. SIGNOS POSITIVOS DE MUERTE ENCONTRADOS: a). Traumatismo Generalizado … 4. LESIONES QUE SE VEN A PRIMERA VISTA: a). Traumatismo Craneoencefálico. b). Fractura Miembro Inferior Derecho. c). Fractura Miembros Superiores…”.
Todas estas circunstancias constituyen elementos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible le produjo a una de las victimas, la muerte en forma instantánea en el mismo lugar del suceso, tratándose de un niño de sólo cinco años de edad, quien perdió la vida de manera violenta, (Ord. 3°), y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Reten Policial de la Ciudad de Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:----------
PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano Germán Josué Reinoza Peña, como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante para que continúe con la investigación respectiva.
TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Germán Josué Reinoza Peña, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 Ejusdem.
CUARTO: Se mantiene la pre-calificación del delito dada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, es decir, Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de las victimas del presente caso, CESAR ENRIQUE RUJANO ORTIZ, niño de 5 años de edad, hoy occiso y Dayan Coromoto Ortiz Ruiz, madre del niño.
QUINTO: A los efectos de que el investigado, ciudadano: Germán Josué Reinoza Peña, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, sea sometido a la intervención quirúrgica ordenada por los médicos, se acuerda que el mismo sea trasladado de manera inmediata y bajo apostamiento policial permanente, hasta la sede de la Clínica Santa Fe, donde le practicarán la respectiva intervención, dejando constancia que una vez efectuada la misma y dado de alta, el mencionado ciudadano deberá ser trasladado de inmediato y bajo las condiciones de seguridad necesarias hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, (Reten Policial), donde deberá permanecer recluido en calidad de detenido, hasta que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente, en tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de que se tomen las medidas necesarias para que se garantice la seguridad y la presencia del investigado desde el momento de dictar la medida hasta su reclusión en el sitio indicado.
Notifíquese y cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.